REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000628
DEMANDANTE: NAUDY ELEAZAR GUEVARA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.057, con domicilio en la Urbanización Almariera , Calle Paraguay N° 10-7 Municipio Palavecino, Estado Lara .-
DEMANDADA: ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.534.120, con domicilio en la carrera 22 con calle 54 de la Urbanización Santa Eduvigis , Barquisimeto, Estado Lara.-
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 02 años de edad.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
Expone el ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA LISCANO, plenamente identificado, asistido por la defensora pública N° 14 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Belinda Semtei, que de la unión que sostuvo con la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ, plenamente identificada procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Es el caso, refiere el solicitante que la madre de su hijo se niega a que este comparta con él, negándole las visitas alegando que no permitiría más las mismas. Es por lo cual manifiesta su intención de mantener contacto con su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y participar activamente en la formación integral del niño. (Folio 01 y 02). Anexa partida de nacimiento del niño GABRIEL ALEJANDRO y fotocopia de su cédula de identidad (Folios 03 y 04).
En fecha 22 de marzo del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ, a los fines de que acudiera a reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, y la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Mariela Viloria, fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo del 2004, la sociólogo Martha Torres, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos (Folio 13)
Riela al folio 18, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ.
En fecha 22 de Julio del 2004, oportunidad fijada para reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA y no la ciudadana ANA CECILIA ISEA, por lo cual no se llevo a cabo la misma. (Folio 19).
Riela al folio 20, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ.
En fecha 12 de agosto del 2004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna (Folio 21).
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Expone el ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA LISCANO, plenamente identificado, asistido por la defensora pública N° 14 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Belinda Semtei, que de la unión que sostuvo con la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ, plenamente identificada, procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Es el caso, indica el solicitante que la madre de su hijo se niega a que este comparta con él, negándole las visitas; alegando que no permitiría más las mismas. Es por lo cual manifiesta su intención de mantener contacto con su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y participar activamente en su formación integral del niño. (Folio 01 y 02)
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA.
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de GABRIEL ALEJANDRO, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta a los folios 08 y 09, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 17 y 18, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana ANA CECILIA ISEA, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio del niño de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia. Seguidamente, se le procede a informar a la demandada de la oportunidad probatoria que por efecto se apertura en el procedimiento.
Obra al folio 22, la falta de comparecencia de las partes para la reunión conciliatoria pautada para el 22 de Julio del 2.004, oportunidad igualmente fijada para el acto de contestación de la demanda, conforme le fue informado a la ciudadana ANA CECILIA ISEA, mediante la citación obrante en autos.
Obra al folio 20, el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ, en el cual indica el régimen que esta de acuerdo establecer, y a tales efectos lo especifica de la siguiente manera: “Que el padre lo visite en mi hogar, cada quince (15) días, los sábados y domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m”. Del mismo modo, afirma que si el padre de su hijo ciudadano NAUDY GUEVARA, incumple el régimen por razones injustificadas, es decir, deja de visitar al niño, no permitirá que lo visite de nuevo, ello porque quiere resguardar a su hijo de daños psicológicos y emocionales , producto de tener un padre que parece y desperece según le plazca.
Cabe destacar, que en el escrito de contestación la ciudadana ANA CECILIA ISEA, identificada plenamente, revela claramente una posición radical y caprichosa, que hace deducir que la preindicada ciudadana pretende “tomar la justicia en sus manos”, como si el niño fuese un bien material de su exclusiva propiedad y tenencia.
La patria potestad es un derecho que recíprocamente faculta a los padres estén separados o no, a atender, asistir, resguardar, vigilar, proveer alimentos y todas las necesidades que hagan imperante el desarrollo de los hijos. Los hace recíprocamente responsables de la administración de los bienes que a bien puedan tener estos; así como de las correcciones que ameriten su conducta. La circunstancia que implique que uno de esos padres se constituya en custodiador; en caso de separaciones; no debe entenderse como la nulidad de las garantías recíprocas que la ley y los convenios internacionales reconocen a ambos padres. Las visitas que se establecen deben ser vistas como un beneficio mutuo que tiene el padre no guardador y el niño en cuestión; derecho que les accede a fortalecer sus afectos y necesidades próximas. Jamás puede uno de los padres imponerse en sus derechos, sin patrocinio probatorio, pues ello daría notables índices de arbitrariedad en la toma de decisiones. En el caso bajo análisis la ciudadana ANA CECILIA ISEA, no debe entender que el derecho invocado sea la fijación de un régimen a seguir; es más que eso, es el reconocimiento de un derecho del niño GABRIEL ALEJANDRO, de crecer en armonía reciproca con su padre, garantía abarcada en los artículos 25, 26 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A ello, se aúna la falta de medios probatorios que desvirtuasen el petitorio inicial del solicitante, fundamentalmente.
TERCERO: Se determina en esta decisión que el niño no puede ser concebido como propiedad de sus padres, y más aún como un medio de manipulación del guardador legitimo en caso de padres separados, por lo que, el derecho de visitas en su sentido semántico no se corresponde con el contenido real de este derecho el cual debe ser visto como el derecho de relación o comunicación. Este constituye la garantía necesaria para que el niño pueda conservar a sus dos padres, cuando con ocasión a la separación de estos se hace fundamental la frecuentación del niño con ambos en forma equitativa. En suma, la dimensión del real contenido de este derecho se basa en la reciprocidad de emociones y en la satisfacción que tanto el padre separado como su hijo requieren para hacer afines la conducción del proceso de crecimiento físico, psicológico, moral y social de ambos. Esta consideración forma parte esencial del interés superior invocado en esta sentencia.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA LISCANO, contra la ciudadana ANA CECILIA ISEA VELASQUEZ, ya identificados; en beneficio del niño GABRIEL ALEJANDRO GUEVARA ISEA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA LISCANO a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su hijo GABRIEL ALEJANDRO, cada quince días (15), los fines de semana sean sábados y domingos, concediendole por medio de este mandamiento judicial la potestad de buscar al niño en el hogar de su madre biológica bien los sábados o domingos del fin de semana que corresponda a las nueve de la mañana (09:00 a.m). y reintegrarlo ese mismo día a las seis y media de la tarde (6:30 p.m. ).
Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.
Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano NAUDY ELEAZAR GUEVARA, se dispone que el niño pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos.
Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a su hijo el día 24 de diciembre y a la madre el día 31 de diciembre. Para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.
Para el cumpleaños del niño, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participe de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja. Atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.
En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval relativas al año subsiguiente se aplica un régimen alterno; deben los padres fijar quien disfrutará de carnaval quien disfrutara de semana santa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de Agosto del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-
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