REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001733
En fecha 26 de Mayo del 2.004 el ciudadano SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.267.077, asistida por la abogado, ANNA VERNETH BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUTIERREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.250.471 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Julio del 2.004. (f.10)
En fecha 29 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUTIERREZ GUEVARA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos SILVERIO ENRIQUE ARIAS BRITO y BETZAIDA COROMOTO GUTIERREZ GUEVARA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de Agosto de 1994, bajo el Nro. 174 folio 175 fte y 175 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de estudio, medicinas, médicos, útiles escolares, vestidos, calzados, colegio, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser satisfechos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana en un horario comprendido entre las 9 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,
Abg. ANA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.
LA Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/CP/Mata.
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