REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002099
DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.933
DEMANDADO: ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.988.151
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Junio del 2.004, el ciudadano RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.933, asistido por el abogado Miguel Anzola; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.988.151, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 Y 04).
En fecha 08 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 19 de julio del 2004, la ciudadana ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, asistida de abogado, se da por citada. (Folio 07).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 22 de julio del 2.004, la ciudadana ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 27 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO RONDON y ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Esatdo Merida, en fecha 09 de Julio de 1.994, según acta cursante bajo el N° 28, del folio N° 089-090-091 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que se acreditarán en la cuenta de ahorros de BANESCO N° 19461930422, a nombre de la madre ciudadana ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA. Este monto no cubre los gastos extraordinarios, ni los escolares, ni los conceptos de pagos especiales que se realizan la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los cuales se cancelan en las oportunidades aludidas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece el a favor del padre siguiente: De lunes a viernes desde las seis de la tarde (6 pm) hasta las siete de la noche (7.p.m.) ; cada dos Sábados del mes, desde las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m.) hasta el día Domingo en horas de la tarde, esto es hasta las seis de la tarde (6.p.m.) . Se indica expresamente que este régimen es amplio. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente, se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.