REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001512
PARTES: ALI JOSE FLORES PEREZ y OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.432.253 y 11.787.482 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Rosill Amaro; inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.517.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ALI JOSE FLORES PEREZ y OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 06 de Noviembre del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijos, las cuales cursan a los folios 02 al 04 de este expediente. En fecha 26 de Noviembre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 05). En fecha 04 de Mayo del 2.004, comparece la ciudadana OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, debidamente asistida de la abogado Gladis Silva Torres, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.133 y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 14). En fecha 18 de Mayo del 2004, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano ALI JOSE FLORES, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10) de despacho contados a partir de su notificación, para imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Riela al folio 20 boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALI JOSE FLORES. Seguidamente, en fecha 14 de Junio del 2004, el ciudadano ALI JOSE FLORES, debidamente asistido del abogado Rafael Andres Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.596, presenta escrito en el cual solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; por no existir reconciliación alguna. (Folio 21). Riela al folio 24 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 23). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALI JOSE FLORES PEREZ y OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 1.992, asentada bajo el N° 918, folio 240, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de Alimentos, el padre suministrara por tal concepto, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) semanales, que deberá entregar a la madre de sus hijos en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). El padre se compromete a ayudar a la construcción de la vivienda para que habiten sus hijos en Romeral II, junto a su madre, con la condición que ese inmueble quede a nombre de los niños, a fin de evitar su venta. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los niños de lunes a domingos en el horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ MI/ olga
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