REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002308

En fecha 6 de Julio del 2.004 la ciudadana ALIANI MARITZA ADJUNTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.211.272, asistida por el abogado, ANTIMIDORO FLORES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.049 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.435.243 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 2 de Agosto del 2.004.
En fecha 11 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/07/04, (f.6)
La Fiscal en diligencia del 18 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ALIANI MARITZA ADJUNTA GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ MONASTERIO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALIANI MARITZA ADJUNTA GONZALEZ y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ MONASTERIO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 1.997, bajo el Nro. 42, folio 62 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser canceladas como se ha venido cumpliendo. Los gastos médicos, escolares, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos dos fines de semana al mes debiendo retornar a su hija los días domingos antes de las 7 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.