REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004183

En fecha 26 de Noviembre del 2.003 la ciudadana ALIDA ROSA HERNANDEZ ELIES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.610.431, asistida por el abogado, ESTEBAN RAMON PEÑA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.832 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RIERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.611.307 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: JOSE ALI, ALI JOSE (Mayores de edad), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados objeto de nuestra protección.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado.
En fecha 21 de Julio del 2.004, compareció el cónyuge demandado y se dio por citado (f.14).
En fecha 27 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud (f.15).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/07/04, (f.13)
La Fiscal en diligencia del 18 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ALIDA ROSA HERNANDEZ ELIES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE ANTONIO RIERA PARRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALIDA ROSA HERNANDEZ ELIES y JOSE ANTONIO RIERA PARRA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Agüero Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Enero de 1.983, bajo el Nro. 4 folio 5 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.983. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, suma que debe ser entregada directamente en el hogar materno en dinero efectivo. Así mismo el progenitor debe sufragar los gastos de transporte y merienda. Los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización y tratamientos médicos deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudios ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Agüero Felipe Alvarado del Municipio Iribarren y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria,


Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:02 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Anzola
EOT/AA/Mata