REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000593
En fecha 26 de Enero del 2.004 el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.441.067, asistida por la abogado, LUZ GRACIELA SUAREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.571 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA RAMONA PIRE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.421.654 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 5 de Marzo del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 17 de Marzo del 2.004, (f.5).
En fecha 22 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f. 6).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/08/04, (f.7)
La Fiscal en diligencia del 18 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.8)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YELITZA RAMONA PIRE ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 8 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ RODRIGUEZ y YELITZA RAMONA PIRE ALVARADO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.988, bajo el Nro. 637 folio 156 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 514752000188 del Banco Banesco. Los gastos de medicamentos, médicos, tratamientos y hospitalización deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:29 a.m.
El Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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