REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: LILIANA YELITZA LÓPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.429.595 y de este domicilio.

DEMANDADO: SPIRIDIONE MAURICIO PUZZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.620 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de doce (12), ocho (08) y ocho (08) años de edad respectivamente,
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Liliana Yelitza López Morales, en el que manifiesta que “previo acuerdo convenido tal u como consta en el acta de divorcio hace cinco (5) años el padre de mis menores hijos se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales lo cual venía cumpliendo y por voluntad propia el aumentaba hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales hasta el mes de mayo del 2002, desde entonces comenzó a incumplir con la pensión alimentaria, razón por la cual demando al padre de mis hijos por pensión de alimentos (…)”
En fecha 06 de Mayo de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Seguidamente por disposición expresa del auto de admisión se notifica en fecha 11 de Mayo de 2004 a la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. De seguida al folio 25 opera la citación tácita del ciudadano Spiridione Puzzar, al conferir poder apúd acta a los abogados Evelyn León y Giovanni Melendez; circunstancia que hizo posible el cómputo de los lapsos procesales, y en fecha 14 de Julio de 2004 se dejó constancia que no se pudo realizar la reunión conciliatoria en virtud de que solo compareció la parte demandada y no así la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Riela al folio 27 la contestación de la demanda realizada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de Julio de 2004, comparece la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado y consigna el informe social practicado a las partes en el presente juicio. Riela al folio 45, auto del Tribunal admitiendo a substanciación las pruebas que ambas partes presentaron durante el procedimiento, salvo su apreciación en la definitiva.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Spiridione Mauricio Puzzar Quintero, queda comprobada en estos autos con las fotocopias de sus partida de nacimiento, las cuales rielan a los folios 2,3, 4 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los precitados hermanos y los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas documentales presentadas por la parte actora en el escrito libelar, que obran a los folios 6 al 12 del expediente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la copia fotostática de la sentencia de divorcio, presentada en la misma oportunidad, que corre inserta al folio 5 de la causa, este Juzgado la valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de donde se evidencia la obligación del padre de pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES de pensión de alimentos a favor de sus menores hijos.
De otro lado vistas las pruebas documentales presentadas dentro de la oportunidad legal por la apoderado judicial de la parte accionada, que rielan a los folios 29, 29,31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, de la causa este Tribunal las desestima por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales inserta a los folios 30 y 33 del expediente presentada en la misma oportunidad, este Tribunal las valora como pruebas informativas, donde se evidencia en primer termino que el padre contribuye con los gastos de preservación de salud de sus hijos, y que los mismos gozan del seguro del Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”; en segundo termino que el padre colabora con los pagos de la Universidad de su actual esposa.
Riela a los folios 41 al 44 informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, donde se evidencia que la ciudadana Liliana López percibe ingresos económicos producto de su trabajo como secretaria, pero que sin embargo el salario que recibe no es suficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, vivienda y recreación de sus hijos, teniendo que recurrir a la ayuda de sus familiares, resultando necesario que el padre cumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad que ejerce sobre sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, colabore con la manutención de los mismos, por cuanto se evidencia del mismo informe social que el mismo goza de capacidad económica suficiente, por cuanto percibe buenos ingresos y además de ello goza de muchos beneficios derivados de su trabajo como profesor el la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, que le sirven para cubrir los gastos de su propia subsistencia, los de su actual cónyuge y los hijos de ésta misma, porque según sus propios dichos contribuye con el pago del colegio de estos. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes.
Igual valor se le confiere al informe de sueldo del ciudadano Spiridione Mauricio Puzzar Quintero, donde de evidencia plenamente la capacidad económica del obligado.
En razón de lo antes expuesto quien juzga debe prorratear la obligación entre ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las capacidades de ambos, para fijar una pensión que cubra las necesidades de sus hijos. No sin antes hacer hacer la siguiente reflexión
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su retoño, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para la manutención de sus hijos, que se encuentran en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarles la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades de alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
A efecto de fijar la pensión de alimentos que merecen los hermanos PUZZAR LÓPEZ, y a fines de evitar sucesivas revisiones de las decisiones y conforme a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incrementen los ingresos de obligado. Y por estar determinada la capacidad del obligado se debe fijar la misma tomando en consideración los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Liliana Yelitza López Morales, en contra del ciudadano Spiridione Mauricio Puzzar Quintero, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a sus hijos un salario mínimo mensual, entendido éste en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO, BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( 321.235,20 Bs), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, pagaderos en dos cuotas quincenales, que serán retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre guardadora. Dicha cantidad se incrementará automática y proporcionalmente a medida que aumente el salario mínimo mensual.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de la niña serán cubiertos por los servicios del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, las medicinas y los gastos odontológicos serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaborara con los gastos de educación de sus hijos, uniformes, útiles escolares, debiendo presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre.
Con relación a la prima por hijos que percibe el ciudadano Spiridione Mauricio Puzzar Quintero, se ordena al ente empleador que sea entregada directamente a la madre guardadora.
Se fija una cuota extraordinaria anual sobre las bonificaciones de fin de año que le correspondan al obligado la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), que será retenida por el ente empleador y entregada directamente a la ciudadana Liliana López, la primera quincena del mes de diciembre. Y a los fines de asegurar las pensiones alimentarias futuras de las beneficiarias se ordena retener el mismo porcentaje, con cargo a las prestaciones del obligado en caso de retiro, despido pago parcial o total o cualquier otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma*.-