REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 19 de Marzo de 2.004, el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.570.050 y de este domicilio, asistido por el abogado Anna Bialko, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DULPI COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.898 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 02 de Abril de 2.004 (F.07), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 26 de Julio de 2.004 (Folio 9). En fecha 29 de Julio de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 18 de Agosto de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio. Folio 13. _______________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PÉREZ PIÑA y DULPI COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ, ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 1.990, bajo el N° 06 folio 10 vto al 11 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) MENSUALES, que deberá seguir siendo entregados a la madre guardadora previo acuse de recibo. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. siempre que las mismas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma*.
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