REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001226
DEMANDANTE: EFREN ROGELIO ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.712
DEMANDADO: ROSA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.844.851.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14,12 y 9 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 15 de Julio del 2.004, el ciudadano EFREN ROGELIO ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.712, asistido por el abogado José Javier Silva Alvarez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.039, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ROSA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.844.851, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14, 12 y 9 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 06).
En fecha 22 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 29 de julio del 2004, la ciudadana ROSA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, asistida del abogado Randy López; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.766, se da por citada. (Folio 11).
En fecha 04 de Agosto del 2.004, la ciudadana ROSA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, asistida de la abogada Maribel Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.021; presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 17 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EFREN ROGELIO ESPINOZA RIVERO y ROSA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, ante el Concejo Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Diciembre de 1.988, según acta cursante bajo el N° 09 del libro de Registros de Matrimonios correspondientes al año 1988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000°°), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos y cuyos titulares son los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Igualmente los gastos de manutención tales como gastos médicos, vestido, educación y otros serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen abierto siempre y cando no interfiera con las actividades de educación y recreación a los cuales están sometidos sus hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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