REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002060
DEMANDANTE: MARTA ELENA CARDONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.015, con domicilio en la Urbanización la Floresta, primera etapa, edificio 1, entrada B-4, apartamento B-4, Barquisimeto. Estado Lara.-
DEMANDADA: LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10794.859, con domicilio en la avenida Pedro Leon Torres con calle 60, residencias Cristina, apartamento 6-3, Barquisimeto, Estado Lara.-
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 años de edad.-

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

Expone la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana MARTA ELENA CARDONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.015, que el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO, es el padre de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Señala que en el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra causa de retención indebida del referido niño incoada por su padre según expediente signado con el N° KP02-Z-2004-000779, y denuncia que desde que comenzó el referido juicio en el Tribunal, el padre se ha negado a que ejerza el derecho que tiene de compartir con su hijo, violando la garantía que tiene el niño, a ser visitado por su madre. Manifiesta, que por cuanto el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, tiene derecho a compartir con ella y el padre le ha impedido que este derecho se le cumpla debidamente, es por lo que en aplicación del interés superior del niño demanda al ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO, plenamente identificado, para que convenga en establecer a solicitud de la madre, el siguiente régimen de visitas hasta la sentencia definitiva de la solicitud de retención indebida y así peticiona: “la madre compartirá con su hijo todos los fines de semana, y lo buscará el día viernes al medio día en el colegio, hasta el domingo a las 6:00 p.m.” ( Folios 01 al 03). Anexa partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (Folio 04).
En fecha 29 de Junio del 2.002, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar al ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO, a los fines de que acudiera a reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, y la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 07, boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO.
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Ingrid Gómez, fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 al 16, escrito presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ.
En fecha 14 de Julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 17).
En fecha 14 de julio del 2004, oportunidad fijada para que el demandado contestara la demanda el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a librar la contestación. (Folio 18).
Riela al folio 19, poder apud- acta otorgado por la ciudadana MARTA CARDONA, a la abogado Catalina de Useche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.024.
En fecha 19 de julio del 2004, la fiscal decimocuarta Abog. Mariela Viloria solicito la fijación de un régimen provisional de visitas. (Folio 20).
Riela a los folios 23 al 31, escrito y anexos presentados por el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ.
En fecha 28 de julio del 2004, el Tribunal fijó un régimen de visitas provisional en beneficio del niño de autos. (Folio 32).
En fecha 28 de julio del 2004, el Tribunal admite las testimoniales promovidas, acordó oír al niño LUIS ARMANDO, y en cuanto a las exploraciones psicológicas solicitadas las mismas se negaron por impertinentes, y en lo atinente a la solicitud de la abogado Catalina de Useche respecto a la entrega del niño la misma se negó por corresponde dicha solicitud a un procedimiento de retención indebida. (Folio 33).
Riela al folio 34, auto en el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 03 de agosto del 2004, oportunidad fijada la evacuación de la testimonial de la ciudadana VANESSA QUIÑONEZ, este Tribunal dejo constancia que la misma no hizo acto de presencia. (Folio 37)
En fecha 03 de agosto del 2004, oportunidad fijada la evacuación de la testimonial del ciudadano ORLANDO DANIEL SANTELIZ, este Tribunal dejo constancia que el mismo no hizo acto de presencia. (Folio 38).
En fecha 03 de agosto del 2004, el Tribunal fijó reunión conciliatoria entre las partes en juicio.
En fecha 04 de agosto del 2004, oportunidad fijada la evacuación de la testimonial de la ciudadana NORA CRISTINA SANTELIZ, este Tribunal dejo constancia que la misma no hizo acto de presencia. (Folio 46)
En fecha 04 de agosto del 2004, oportunidad fijada la evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ, este Tribunal dejo constancia que el mismo no hizo acto de presencia. (Folio 47).
En fecha 12 de agosto del 2.004, se oyó al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folio 52).
En fecha 12 de agosto del 2004, oportunidad fijada para llevar a cabo reunión conciliatoria entre las partes en juicios, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presente las mismas, sin llegar a acuerdo alguno. (Folio 53).

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente, previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Expone la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana MARTA ELENA CARDONA VARGAS, plenamente identificada, que el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO, es el padre de su hijo LUIS ARMANDO QUIÑONEZ. Refiere que en el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra la causa de retención indebida del referido niño por parte de su padre según expediente signado con el N° KP02-Z-2004-000779, y denuncia que desde que comenzó el referido juicio en el Tribunal el padre se ha negado a que ejerza el derecho que tiene que compartir con su hijo, violando el derecho que tiene el niño a ser visitado por su madre. Manifiesta que por cuanto el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, tiene la potestad de compartir con su madre y el padre le ha impedido que este derecho se le garantice debidamente, es por lo que en aplicación del interés superior del niño demanda al ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO, plenamente identificado, para que convenga en establecer a solicitud de la madre el siguiente régimen de visitas hasta la sentencia definitiva de la solicitud de retención indebida: “la madre compartirá con su hijo todos los fines de semana , lo buscará el día viernes al medio día en el colegio , hasta el domingo a las 6:00 p.m”.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado la ciudadana MARTA ELENA CARDONA VARGAS.
• Se determina la filiación existente entre la demandante, el demandado y el niño de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y la relación filial que tiene el preindicado niño con la ciudadana MARTA ELENA CARDONA y el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ, así mismo de la documental surge la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Consta a los folios 10 y 11, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, Abog Ingrid Gómez, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio del niño de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia. Seguidamente, se le procede a informar al demandado la oportunidad probatoria que por efecto se apertura en el procedimiento.
Obra al folio 17, la falta de comparecencia de las partes para la reunión conciliatoria pautada para el 14 de Julio del 2.004, oportunidad igualmente fijada para el acto de contestación de la demanda, conforme le fue informado al ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ, mediante la citación obrante en autos, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a librar contestación. El ciudadano de autos, presentó en fecha 12 de julio de los corrientes, un escrito referencial de carácter informativo, cuyo contenido fundamental estriba en hacer conocer la situación de violencia familiar, falta de afecto, irrespeto que presentan las partes recíprocamente. El ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ, destaca a toda índole, que el niño de autos es el que no desea vivir, ni compartir con su madre, visto los episodios de agresividad, inestabilidad y violencia palpado presuntamente por el niño y latentes en la madre, que ha ocasionado daños irreversibles en la peticionante y en sus hijos. Señala hechos bochornosos que implican el deterioro de las relaciones parentales. Esta Juzgadora sólo considerará los detalles demostrados en el escrito respecto a las malas relaciones que presuntamente se hacen efectivas en la madre biológica del niño de autos, a los fines de decidir en el fallo definitivo algunas sugerencia a ambas partes que les haga crecer como padres, atendiendo al interés superior del niño. Los hechos relatados no fueron probados por el demandado, se adiciona que al no existir pruebas, mal puede esta Juez dar como ciertas estas circunstancias; sin embargo no debe escapar de la decisión cualquier medida que favorezca al interés superior del niño en integrarse sana y armónicamente con ambos padres.
Esta Juzgadora al observar la falta de anuencia o participación del demandado quien a pesar de encontrarse a derecho no compareció, ni se hizo representar por apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda, vista como la oportunidad de ley que dentro de un proceso le permite a éste oponer el contradictorio, inadmitiendo, salvando o rechazando los hechos dispuestos en el escrito de petición por la actora uno a uno o la conveniencia de admitir parcialmente lo propuesto, si fuere el caso; a todo evento la falta de contestación implica jurídicamente el surgimiento de la llamada confesión ficta tipificada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta figura vista como la admisión de hechos del demandado solo puede ser revocada o debatida mediante la presentación de un debate probatorio, lo cual revocaría de pleno derecho esta confesión. En el caso de marras se observa a los folios 23 al 31, las documentales agregadas por el demandado en tiempo hábil, en consecuencia no opera la confesión ficta en esta causa. Entra esta Juez a valorar las documentales de rigor en los términos siguientes:
1) Decisión emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de abril del 2.004. En esta documental se constata en vía administrativa, la presunta conducta violenta de la peticionante para con su hijo. Se señalan hechos de presunta violación al derecho del niño que sea respetado su espacio y el ejecútese de sus actividades educativas habituales conforme a la ley. Se escucho la opinión de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quién manifestó claramente su deseo de vivir con su padre. Indica que en la casa de su madre lo tratan mal, excediéndose la referida ciudadana en las correcciones que conforme a su edad, el preindicado niño requiere. Así destaca los regaños en alta voz, escándalos, y falta de atención de su madre, lo cual ejemplifica cuando un fin de semana que le correspondió con esta en el Tocuyo, al azar una parrilla y quemarse la carne, la ciudadana de autos formó un problema que hizo que el niño decidiera irse junto a su padre pues no le gustan los problemas. Reitera constantemente en su declaración que su padre tiene una conducta tranquila. En cuanto a sus actividades escolares manifestó no tener problemas en su institución salvo cuando su madre interrumpe sus clases. Se observa en el trámite del asunto las declaraciones de la ciudadana MARTA ELENA CARDONA, quién pone en evidencia la conducta inadecuada y los problemas existentes entre ambas partes que se han reflejado en el desarrollo del niño.
La decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, establece el reconocimiento de la responsabilidad de ambos padres en todo lo que ha afectado al niño; y la inclusión del preindicado niño y de sus padres en un tratamiento psicológico. Se hace notorio, en esta prueba promovida por el demandado, que en la vía administrativa correspondiente, se inició con ocasión a los reiterados abusos de la madre del niño de autos, quién se hizo presente en la institución escolar del niño, elevando a viva voz la problemática existente en la constelación familiar de éste. Es evidente que el órgano institucional reconoce la responsabilidad compartida de ambos padres en el desarrollo del niño de autos y en todo lo que ha afectado a su conducta, la forma irregular e inapropiada de conducirse sus padres. Esta prueba aún cuando no es una limitante del derecho fundamental que tiene la madre de compartir, comunicarse y conocer las necesidades de su hijo , aduce circunstancias plenamente comprobabas que demuestran que tanto la demandante como el demandado y niño de autos, deben mejorar recíprocamente sus relaciones. Esta Juez en estimación de las consideraciones establecidas en los artículos 75 parágrafo segundo y 76 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 27, numerales 01 y 02, artículo 18 numerales 01 y 02 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a valorar esta prueba en atención al interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el sentido de establecer y definir en el dispositivo del fallo un régimen progresivo de visitas que le permita adecuadamente mejorar sus relaciones con su madre, elevándose la sugerencia al demandado de hacerse coparticipe en el incremento armónico de la afectividad que debe permanecer en el medio que circunda al niño de autos, haciéndose solidario y correponsable en el cumplimiento de este derecho. La documental se valora en atención a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la copia fotostática no fue impugnada en tiempo hábil por la demandante en atención a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, que hacen presumir que el contenido esgrimido en la copia es cierto. De igual modo, se ajusta a esta valoración la manifestación del niño presentada como prueba obrante al folio 27; y de cuyo contenido LUIS ARMANDO QUIÑONEZ, continua manifestando las problemática existente en el hogar materno, lo que es el reflejo del deterioro de las relaciones parentales en la presente causa. Del mismo modo, el demandado presenta a los folios 28 al 31, un escrito de informes consignado por la fiscal 14 del Ministerio Publico Abog. Mariela Viloria quién procede a detallar en forma descriptiva hechos y circunstancias que nuevamente reiteran la debacle moral de la constelación familiar del niño de autos. El niño se orienta repulsivo con su madre, según estos dichos. La presente documental es un simple escrito informativo presentado por la fiscal, sin embargo, prevalece el interés superior del niño en la necesidad de mejorar las relaciones con su madre y con su padre; así como del fomento y mejora en las relaciones de las partes y así se valoran estas pruebas. Se aprecian según el principio de la libre convicción razonada del Juez.-

TERCERO: El Tribunal en fecha 28 de junio del 2004, (Folio 32) dispone un régimen provisional de las visitas para la madre ciudadana MARTA ELENA CARDONA VARGAS de siguiente manera: “ La madre compartirá con su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA un fin de semana cada quince días, con derecho a pernoctar con él. ( lo buscará en el hogar del padre los días sábados a las 9:00 a.m. y lo regresara el domingo a las 4:00 p.m.). Así mismo, lo buscará los días miércoles a las 2:00 p.m. y lo regresará a las 8:00 p.m.” Dicha medida será la directriz para el establecimiento formal del régimen.-

CUARTO: En lo alusivo a las testimoniales acordadas, mediante auto de fecha 28 de julio del 2004, queda evidenciada a los folios 37 y 38, 46, 47 la falta de comparecencia de los testigos promovidos por el demandado.-

QUINTO: La demandante solo promovió como prueba el acta de partida de nacimiento obrante al folio 04, y la documental que obra al folio 49, donde se evidencia que ante el Juzgado de Control N° 06, reposa en el asunto principal N° KP01-S-2004-012474, referido a la violencia contra la mujer y la familia que vincula a ambas partes. Esta Juez nuevamente puede percatarse de la existencia de la degradación de las relaciones afectivas existentes en el núcleo familiar que bordea al niño de autos; y aunque no se adicionó el expediente en cuerpo físico, ni fue requerido la prueba informativa, el solo hecho de existir una causa en trámites con estos motivos recalca la situación deteriorada de las partes, lo cual sin duda alguna afecta el normal crecimiento del niño.-

SEXTO: LUIS ARMANDO QUIÑONEZ se presenta al Juzgado en fecha 12 de agosto del 2004, quien en uso del derecho que le concede la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 80, manifiesta su opinión respecto al asunto tramitado; en ese sentido declara que lo que le molesta de las visitas es que sus hermanos discuten con él, quienes constantemente le impiden ver televisión y su mamá siempre lo regaña. Manifiesta querer a su madre pero que en el régimen que se establezca sean respaldados sus intereses; es por ello, que plantea que la Juez defina un régimen, sin horarios estrictos, por lo que, si desea pasar junto a su madre determinadas horas y a posteriori desea regresar con su padre; así se lo permitan. Igualmente, reitera el derecho a ser atendido en su hogar materno y en el que se respeten sus derechos. Se observó que al niño no le gusta que lo corrijan, ni le llamen la atención. Las referencias aducidas por identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, serán tomadas en cuenta, atendiendo a su edad y desarrollo, conforme a la ley.-

SEPTIMO: La opiniones de niños, niñas y adolescente son fundamentales en un proceso, por cuanto son estos ciudadanos en desarrollo los principales afectados de los derechos que pretenden su progenitores, vale decir es el niño, niña o adolescente el que sufre o padece la falta de armonía de sus padres. Las correcciones inadecuadas o abusivas que sus padres ejerzan por falta de conocimiento en lo que debe entenderse una verdadera comunicación indudablemente los afecta negativamente. En el caso de autos, queda plenamente comprobado que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ha crecido en un hogar inestable, donde sus padres han permanecido en constantes disputas. El niño refleja rechazo hacia su madre, por cuanto se hacen evidentes las situaciones negativa que ambos padres han vivido. El rechazo de un niño a cualquiera de sus padres tiene su origen, es por lo cual se plantean terapias de ayuda familiar que oriente a los representantes de los niños a un mejor vivir y formación ciudadana. Es lógico que un niño defienda sus derechos y sus espacios tal como lo hace identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quién solo exige ser respetado por su madre, a quién no le desconoce la necesidad de mantenerse en contacto con este. Los deseos de vivir junto a su padre y todas las circunstancias que devengan de ese hecho, no son aspectos que deban dilucidarse en esta acción, por cuanto la pretensión de esta causa, es aupar, amparar y proteger la garantía legal que implica enaltecer a la familia de origen y los derechos de cuidados, contactos y relaciones personales que debe tener un niño con ambos padres, aún cuando exista separación de hecho, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En el expediente no se demostró con hechos ciertos, testimonios o documentales, que efectivamente demostrasen el hecho dañino de la madre para con su hijo; lo que se observa son correcciones inadecuadas y quizás, carencias de conocimientos de ésta para mejorar sus contactos con su hijo, es por lo que se sugiere el desarrollo de conductas positivas, deseos o anhelos que deben iniciarse fundamentalmente en el desarrollo humano interno de la peticionante y expandirlo así hacia su hijo, de la mano del demandado quién debe acceder y permitir este derecho humano. El futuro de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA depende de sus padres quienes deben cesar los cuadros de violencia, bien por parte de la madre o bien por parte del padre, en aras de proteger los intereses más dignos de su hijo, aunados al desarrollo de su personalidad e integridad personal.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por la ciudadana MARTA ELENA CARDONA, contra el ciudadano LUIS ARMANDO QUIÑONEZ TALERO , ya identificados; en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:
La madre puede hacer uso del derecho de visitas cada quince (15) días, debiendo hacerse la entrega del niño los días viernes a la seis de las tarde (6:00 p.m.); reintegrándolo a su padre los días domingos a las cuatro de la tarde (4: 00 p.m.). Por su parte el demandado, debe obligarse a incentivar a su hijo, en el desarrollo de conductas positivas y deseos gozosos de compartir con su madre, para ello, y en aras de evitar inconvenientes entre la demandante y el demandado se prevé que el niño sea entregado por el padre en el hogar materno o en cualquier punto de referencia en esta ciudad que de común acuerdo las partes así convengan, se cumplirá este régimen pudiendo la madre ver a su hijo igualmente y hacer uso de su derecho los días miércoles de dos de la tarde (2:00 p.m. ) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).-
En ese orden de ideas, podrá la madre ver a su hijo en días de semana, siempre que éste lo requiera, en el horario que no afecte sus labores habituales; la madre debe abstenerse de presentarse en la institución escolar del niño, con escándalos; por lo que, sólo puede hacer acto de presencia para tener conocimiento del desarrollo de su hijo.
Para las vacaciones escolares del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; se dispone que éste pueda compartir junto a su madre quince (15) días, pudiendo el niño libremente convenir con ésta si desea dormir junto a ella o junto a su padre; por lo que, no se establece un horario estricto, ni limitado en la aplicación de este régimen. Cabe destacar que en el ejercicio de este derecho de visitas en época de vacaciones recíprocamente se le concede a ambas partes reconocer y desarrollar conductas generadoras de armonía, paz y respeto. El padre debe respetar que la ciudadana MARTA ELENA CARDONA, haga uso de este derecho cabalmente; por lo que, íntegramente durante esos quince (15) días el niño debe permanecer en un contacto más directo con su madre.
En lo que corresponde al régimen a seguir, producto de la vacaciones decembrinas de dispone que el niño comparta con su madre los días 31 de diciembre al 6 de enero, pudiendo el niño tener contacto con su padre durante esos días. Este derecho reconocido a la madre puede alternarse anualmente con la madre, es decir puede la madre en el año venidero permanecer junto a su hijo los días 24 al 29 de diciembre y asÍ sucesivamente según lo convengan ambos padres en forma alterna.-
En lo atinente a las vacaciones de carnaval y de semana santa se dispone que esta sean compartidas por ambos padres en parte iguales de mutuo acuerdo, mediante un régimen alternativo, lo que significa que si el padre hace uso del derecho en carnaval, le corresponderá a la madre permanecer junto a su hijo en semana santa íntegramente, pernotando junto a él y viceversa.-
Se exhorta al ciudadana MARTA ELENA CARDONA que en el ejercicio de su derecho de visitas haga hincapié en crear afectos con su hijo, valorando y apreciando con calidad el tiempo que le dedica. Debe observar que el niño LUIS ARMANDO QUIÑONEZ solo reclama ser respetado, por lo que, se le sugiere a la preindicada ciudadana que hable con su grupo familiar para que el tiempo en que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se encuentre en su hogar sea complacido en todos sus deseos, sin que ello haga desconocer el derecho que la ley le soporta de hacerle las correcciones al niño de autos conforme a su edad.
Se impone a ambas partes, demandado y demandante a participar en una terapia o taller de ayuda que les permita interrelacionarse como padres; para ello deben asistir conjuntamente y junto al niño de autos, a terapias familiares impartidas en el Hospital Luis Gómez López de esta ciudad .-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes Agosto del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo, La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-