REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000210
DEMANDANTE: YENNIFRED MARIVIC PEÑA MENDOZA, (Adolescente Beneficiaria), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.009.194; de 13 años de edad, domiciliada en la carrera 6 entre calles 2 y 3 N° 2-76, Parroquia Unión de esta ciudad.-

DEMANDADO: FREDDY GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.333.337, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, vereda 2, casa N° 13, de esta ciudad

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 23 de enero de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la adolescente YENNIFRED MARIVIC PEÑA MENDOZA, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos al ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA, plenamente identificado, en su beneficio. Agrega copia simple de su cédula de identidad, su partida de nacimiento, copia simple de recaudos de la empresa High Class Publicidad C.A., copia simple de constancia de inscripción y estudio, copia simple del boletín de notas. (Folios 01 al 11).
En fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la practica del informe socioeconómico a las partes en juicio fijó medida provisional por concepto de obligación alimentaría en beneficio de la adolescente. Se acordó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la notificación de la fiscal del Ministerio Público, el libramen del oficio al ente empleador a los fines requerir información del sueldo del obligado. (Folio 12)
Riela al folio 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 19, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista.
Riela a los folios 20 y 21, reunión conciliatoria celebrada entre las partes en juicio.
Riela a los folios 25 y 26, constancia de apertura de la cuanta de ahorros en beneficio de la adolescente de autos.
Riela a los folios 28 al 36, información suministrada por el Registrador Mercantil Segundo de este Estado Abog. José Colmenares, en relación a la empresa High Class Publicidad C.A.
Riela a los folios 37 al 45 escrito y pruebas presentadas por el demandado asistido del abogado Annye Morles inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.441.
Riela a los folios 51 al 53, auto en el cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS NAPOLEON RIVERO, GERONIMO HERNANDEZ y YOLANDA MELENDEZ, testigos promovidos en la presente causa.
Riela a los folios 54 al 61, escrito y pruebas presentadas por la adolescente YENNIFRED MARIVIC PEÑA MENDOZA, debidamente asistida por la Defensora Pública Abog. Carmen Hernández.
Riela al folio 65, escrito presentado por el demandado debidamente asistido de su abogado, en el cual solicita se fije nueva fecha para la evacuación de los testimoniales promovidos. Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad (Folio 66).
En fecha 06 de mayo del 2004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS NAPOLEON RIVERO, el Tribunal dejó constancia que haciéndose presente el referido ciudadano, el mismo no portaba identificación alguna, por lo que el Tribunal declaro desierto el acto. (Folio 67).
Riela a los folios 68 y 69, evacuación de la testimonial del ciudadano GERONIMO JOSE HERNANDEZ MORILLO.
Riela a los folios 70 y 71, evacuación de la testimonial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MELENDEZ.
Riela a los folios 78 al 81, informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la partida de nacimiento, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y a la presentación que a la vida civil hiciere voluntariamente el ciudadano FREDDY PEÑA, respecto a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; hace entender que legalmente fue establecida la filiación entre ambos mediante; este acto voluntario de reconocimiento demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA, identificado plenamente, respecto a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en su condición de hija del ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA, ambos identificados, en fecha 23 de Enero del 2004, presento escrito ante este Tribunal estando debidamente asistida por la Abog. Carmen Hernández en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Manifiesta la adolescente que su padre ha dejado de cumplir con la obligación alimentaría que esta necesita para su desarrollo integral y que, irregularmente cumplía, mediante insistencias y gestiones que la preindicada adolescente tenia que efectuar para que su padre así la atendiera. Refiere que el ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA se desempeña como accionista de la empresa HIGH CLASS PUBLICIDAD C.A. ubicada en la urbanización la Ruezga Sur sector 5 vereda 2, casa N° 13, de esta ciudad. Así mismo, apunta la adolescente que su padre percibe ingresos extras como pintor artístico al realizar la publicad de la emisora Radio Minuto. identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA destaca en su petición haber sido abandonada por su madre biológica ciudadana YENNI DEL CARMEN MENDOZA, por lo que, ha sido su tía paterna ciudadana Gladis Peña, la que se ha encargado de sus cuidados. Adiciona que deben considerarse en la decisión el alto costo de los servicios y de los productos básicos alimentarios. Manifiesta que su estado de necesidad la ha llevado en ocasiones a querer abandonar sus estudios a pesar de mantener un alto rendimiento, por encontrarse en condiciones precarias y ante la negativa de su padre de ayudarla solicita al Tribunal sea fijada una pensión que corresponda a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales y sean definidas las retenciones y demás beneficios que la ley le pueda reconocer como ventajoso a su proceso de crecimiento. La adolescente anexa el documento que comprueba la filiación plenamente valorado en el apéndice PRIMERO de esta motiva. En ese orden de ideas, adiciona el documento que demuestra la existencia de la empresa HIGH CLASS PUBLICIDAD C.A. y de cuyo contenido puede observarse que el ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA en la preindicada documental actúa como Directo Gerente de la empresa, que se inicio con un capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). la participación del ciudadano FREDDY PEÑA en la preindicada compañía es de ochenta (80) acciones, siendo el socio mayoritario de ésta, cuyo objeto principal es la promción de la publicidad radial, vallas publicitarias, espectáculos, artistas naciones e internacionales, cine, radio, televisión y afines, volantes, eventos, concursos de bellaza, modelaje y toda actividad conexas de titulo comercio. Así mismo, la adolescente presenta la constancia de inscripción y estudio en el instituto Inmaculada Concepción, Hermana de San José de Tarbes de esta Ciudad; donde se denota su participación en el 8° grado de educación básica, agregando a los folios 10 y 11 sus promedios de notas que la hacen destacarse como una estudiante con un alto nivel de calificaciones.

TERCERO: En el presente proceso se cumplió con el debido proceso ordenándose notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público (Folio 03) quedando participe en fecha 16 de marzo del 2004, tal como consta en autos mediante el agréguese obrante al folio 16 de fecha 18 de marzo de los corrientes. Así mismo, se cumplió debidamente con la citación del demandado, quien quedó citado en fecha 25 de marzo del 2004. (Folio 18 y 19).

CUARTO: En el proceso se celebró la reunión conciliatoria conforme a la ley, asistiendo los ciudadanos FREDDY GREGORIO PEÑA y YENNIFRED MARIVIC PEÑA; en el acto hizo acto de presencia la ciudadana GLADIS PEÑA quién se encarga de la asistencia de la niña de autos. El demandado manifiesta que con la situación del país no tiene medios económicos para soportar una pensión de alimentos, por lo que su ofrecimiento se inclinó a indicar que proveerá su hija lo necesario en la medida de sus posibilidades. Manifestó encontrase desempleado teniendo un hogar integrado por su esposa y otros hijos, quienes son presuntamente mantenidos por los familiares de esta. Expuso que es el ciudadano EDGAR PEÑA, quien posee capacidad económica para abastecer las necesidades de sus hijos quien es su hermano y socio en la compañía. El demandado manifestó una conducta negativa en toda la reunión excusando su deber de cumplir con la pensión de alimentos. La adolescente intervino en el acto manifestando encontrarse en condiciones precarias, en razón del incumplimiento de su padre quien desde hace 5 años no le presta ayuda económica. Refiere la adolescente que el ciudadano de autos la ha desatendido y abandonado moralmente, pues ni siquiera vía telefónica busca comunicarse con ella, ni en diciembre, ni en sus cumpleaños, por lo que YENNIFRED aduce que menos aun le va abastecer de la vestimenta. Indica al Tribunal sea fijada la pensión para cumplir con los pagos de su colegio y demás satisfacciones personales. A manera de referencia indica que su padre construyo un techo de machihembrado en la vivienda que ocupa con su esposa. El demandado intervino refiriendo que la mejora indicadas en la vivienda se efectuaron con dinero producto de una herencia de la cual son participes sus hermanos incluyendo la representante de su hija, quien participo invocando el interés superior de la adolescente, al manifestar que necesita sea fijada la pensión de alimentos por razones de necesidad y prioridad absoluta de este. En definitiva las partes no llegaron a arreglo alguno.
Se denota en el acto la decidía, la falta de amor y colaboración del obligado alimentista y padre biológico de la adolescente de autos, quien no solo es una excelente estudiante tal como se demuestra a los folios 10 y 11 de este expediente, sino que es un ser humano en crecimiento, y que por lo tanto tiene que ser asistida en todo cuanto requiera por razones humanitarias. El deber de alimentos es fijado en la ley como la obligación compartida de los padres biológicos quienes no pueden negarse a suministrar a sus hijos de todo cuanto requieran para su desarrollo integral, por cuanto todo niño, niña o adolescente debe mantener un nivel de vida adecuado a su evolución física, mentales moral y social. La provisión alimentaría que se impone como deber de los padres y derecho de los hijos, se encuentra ampliamente reconocida en la Convención internacional Sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 numerales 1 y 2; y el artículo 18 numeral 1 ejusdem. El preindicado Tratado Internacional reconocido como ley en nuestra República de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace prevalecer en el orden interno correlativamente con la ley especial implicativa en esta materia que avala en los artículos 15, 30, 41, 53, 54; los derechos alusivos a la vida y a la formación que todo niño, niña y adolescente requiera en su desarrollo integral, formando parte de ello, el derecho a la educación, a la provisión alimentaría y a la satisfacción de la necesidades que estos observan por razones de edad, teniendo como guía de esta obligación a los padre biológicos; por lo que, mal puede el obligado alimentista en el presente caso negarse considerablemente a cumplir con lo establecido en las leyes y tratados internacionales. Se aúna a este criterio el estado de necesidad implorado por la adolescente del caso, los incrementos a los índices de inflación actualmente existentes y a la edad de la preindicada solicitante que la hacen requerir la asistencia, manutención y ayuda de su padre para el desenvolvimiento que como un ser digno merece.
En lo correspondiente a la corresponsabilidad a la cual se obliga la madre biológica, queda constancia en autos, de su abandono; lo cual no la excusa. Sin embargo, al no ser la guardadora, no estar presente, ni haber sido llamada a juicio no la hace parte en este proceso.

QUINTO: El demandado asistió al acto conciliatorio en fecha 01 de abril del 2004, sin presentar escrito de contestación a la demanda, sin embargo en fecha 14 de abril del 2004, el demandado comparece debidamente asistido por la Abog. Anny Morles de Díaz, y procede a promover pruebas indicando que siempre ha sido un fiel cumplidor de las obligaciones de su hija, desde que esta se encontraba en la edad preescolar, sobre la base de muchos sacrificios para mantenerla en el colegio privado Inmaculada Concepción, manifiesta que siempre ha sido su norte a la incorporación de su hija en la actividades de formación y educativas, para ello promueve como pruebas la constancia de pago anexa al folio 41 en letra A donde se evidencia que el obligado alimentista ha sido fiel cumplidor de las matrículas mensuales que obedece a los años 2003/2004 de su representada. Promueve como testigo a los ciudadanos LUIS NAPOLEON RIVERO, GERONIMO HERNÁNDEZ y YOLANDA MELENDEZ, identificados plenamente a fines de que den fe de sus dichos. Se observa en la declaración del demandado que este manifiesta cumplir con su obligación en especie haciendo la entrega de mercados a través de terceros. Requiere a la Juez la práctica de un informe psiquiátrico a la ciudadana GLADIS PEÑA toda vez que aduce que la misma afecta el desarrollo de su hija. El ciudadano manifiesta en su escrito haber cumplido con exactitud con la pensión de alimentos pese al aumento de las cargas familiares. A ello refiere la existencia de su hijo ENMANUEL PEÑA ESCALONA de 4 años de edad, así mismo solicita sea designada una terapia familiar para que él y su hija se integren y limen las asperezas causadas por el pasado. El ciudadano destaca singularidades alusivas a la guarda que no son el punto cuestionado; observándose que imputa en la ciudadana GLADIS PEÑA la formación de los deseos negativos de su hija para con su persona. Aduce, que le exige cantidades de dinero e incluso marcas en la ropa, para ello cita que los vestidos de navidad son requeridos de modas Yanina. En definitiva, el escrito de promoción de pruebas del demandado apuntó en señalar hechos de guarda, indicándose como fiel cumplidor de sus obligaciones. En relación a la documental agregada al folio 41, debe aplicarse lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la constancia emana de una institución privada cuya directora debió ser promovida en autos por el demandado para el reconocimiento y firma del contenido de la constancia incorporada como prueba. En consecuencia, la falta de ratificación hace de esta prueba carecer de credibilidad, conforme a la ley se desestima y no forma parte de este debate. En lo correspondiente a las copias fotostáticas adicionadas a los folios 42 al 44, carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no tienen relación con la pretensión u objeto de esta causa, que es precisamente definir una obligación alimentaría. A todo evento se impone le interés superior de YENNIFRED de ser debidamente atendida por su padre en la satisfacción de sus derechos como hija, más aún cuando el demandado hace suponer en su escrito que cumple, por lo que no presentó pruebas que de una u otra forma demostraren su incapacidad económica si la tuviere. A falta de pruebas pertinentes, y ante la admisión de la necesidad de su hija por parte del demandado, se establece que debe definirse una pensión de alimentos digna para identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Queda claro que en cuanto a las solicitudes de pruebas psicológicas y siquiátricas requeridas por el demandado a la ciudadana GLADIS PEÑA este Tribunal mediante auto de fecha 20 de baril del 2004, dio solución al asunto negando la realización de las mismas por considerar que la referida ciudadana no es parte en el proceso.
En lo que corresponde a las testimoniales promovidas por el demandado solo se evacuaron las correspondientes a los ciudadanos GERONIMO JOSÉ HERNANDEZ y YOLANDA JOSEFINA MELENDEZ.

Testimonio del ciudadano GERONIMO HERNANDEZ; el testigo manifestó conocer al ciudadano FREDDY PEÑA desde hace 5 años indicando que el preindicado ciudadano carece de trabajo, y desconoce que posee una empresa; refirió contarle que el demandado le envía el mercado a su hija con el ciudadano Luis Napoleón; finalmente expone no conocer a la demandante ni tener algún tipo de relación con esta no habiéndola observado jamás con su padre. La exposición del testigo es muy escueta e imprecisa en principio solo conoce al demandado, no tiene fe cierta de que exista una relación paterna filial y una posesión de estado reconocida por FREDDY GREGORIO PEÑA, el testigo se presume referencial, por cuanto ni siquiera tiene conocimiento cierto de la empresa de la cual es socio el obligado alimentista ni de sus ingresos, el simple hecho de destacar que el demandado no labora no tiene fe cierta; debió indicar por que y como le consta. Además el testigo, refiere haber visto el presunto cumplimiento de la obligación alimentaría del demandado mediante la remisión de bolsas de mercados que a través de un tercero este efectuaba para con su hija; sin embargo falló en decir como le constaba con hechos ciertos que esos mercados estaban destinados a la peticionante. En resumidas cuentas, el testigo no promovió un hecho que de una u otra manera pudiere contrariar la pretensión u objeto de esta causa la cual obedece a la petición justa de YENNIFRED de ser atendida en alimentos por su padre. El testigo no destacó las cargas familiares del demandado. En suma, esta testimonial se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

Testimonio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MELENDEZ:
La testigo manifestó conocer suficientemente al demandado desde hace 32 años y ser vecina de este, refiriendo que le consta que el ciudadano FREDDY GREGORIO PEÑA carece de trabajo fijo y que solo es pintor de cuadros; por lo cual desconoce si tiene una empresa. Apunta hechos relativos a las visitas e indica que por referencia de la esposa del ciudadano FREDDY PEÑA, éste es buen padre. La testimonial precedente se desestima por considerarse poco clara precisa e incoherente, en cuanto a lo que realmente debió probarse. La conducta, la buena condición que como padre y esposo pueda tener el demandado, aunque no se cuestiona, no prueban circunstancias que tengan relación con su capacidad económica. No se demuestra con los dichos del testigo que el ciudadano de autos tenga cargas que cumplir, observándose que la testigo destaca, sin fe cierta que el ciudadano posea una empresa, por lo cual carece de conocimiento respecto a sus egresos e ingresos reales. La valoración de esta testigo se hace con aplicación de la norma y el principio antes indicado.

SEXTO: En cuanto a las pruebas promovidas por identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la demandante presento junto a su escrito de petición en cumplimiento de lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prueba de la filiación debidamente valorada por esta Juez y la documental correspondiente a la empresa que posee el obligado alimentista, la cual consta a los folios 05 al 08, y cuya certificación consta a los folios 28 al 35, se refiere que esta documental pública, valida erga omnes hacen reconocer al ciudadano FREDDY PEÑA como máximo accionista de le empresa HIGH CLASS PUBLICIDAD C.A. El demandado en la oportunidad probatoria no desconoció, bien mediante dichos o documentales, algún traspaso de acciones, el haber dado culminada la actividad en la empresa o cualquier otra prueba; o los egresos que superiores a los ingresos pudiera haber estado verificando la empresa; por lo tanto, esta Juez al desconocer la certeza de todo lo que pueda percibir el demandado, al estar activa esta compañía, se aplica el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de comprobar que su padre al ser socio mayoritario de la compañía tiene ingresos (aunque desconocidos), que le permiten cumplir con la asistencia material de esta. La documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se relaciona con esta documental los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obrante a los folios 84 y 85, cuyo Gerente Regional de Tributos Internos, ciudadano Wencio Alexander Valera, informa el carácter activo de la empresa y la condición de representante legal del obligado alimentista; indicando la falta de pagos de impuestos y el objeto de la compañía fundamentalmente basado en la publicidad. Al encontrarse la empresa dentro del registro de información fiscal bajo el N° J-30220898-0 hacen presumir su carácter activo.
En lo que corresponde a la constancia de inscripción de estudio y las constancia de promedios de la adolescente obrante a los folios 56 y 57, son desestimadas en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado el contenido y firma de la preindicada documental; así como de los promedios requeridos en autos, sin embargo, no puede esta Juez desconocer que pese a no haber sido evacuada la prueba conforme a la ley , mal puede indicarse que la adolescente realmente no sea una buena estudiante , sin embargo el punto de su conducta y su desarrollo educativo no son cuestionados, lo que se pretende es que a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, le sean reconocidos sus derechos de asistencia escolar; y así se valoran.-
En lo atributivo a las facturaciones obrantes a los folios 68 al 71, indicativas de gastos efectuados con ocasión a la manutención de la adolescente, al no haber sido impugnadas por el demandado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se consideran fidedigna y de ellas solo se pretende demostrar los gastos de la demandante y el carácter sincero de ser satisfecha mediante una pensión digna para el cumplimento de todo cuanto le sea necesario.

SEPTIMO: Obra al folio 86 el informe emanado de Radio Minuto, en cuyo contenido se notifica que el obligado alimentista no es empleado de esa empresa. Se estimará a los fines del fallo definitivo; conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: Obra a los folios 79 al 81, el informe socioeconómico practicado a las partes en el presente asunto, la demandante manifestó ser estudiante del segundo año de educación básica, habitando en una vivienda junto a su tía paterna, quién trabaja eventualmente. Destaca que sus ingresos mensuales son Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) y sus egresos son Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000°°) mensuales. Así mismo, señala que su padre cancela el colegio únicamente. En lo que corresponde al demandado, manifestó encontrarse desempleado, ocupando una vivienda de tenencia heredada, habitandola con su pareja e hijo de tres (3) años. No destacó ingresos refiriendo que sus egresos mensuales son estimados en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.188.000). El demandado expresa hechos relativos al abandono de la niña de autos, por parte de su madre biológica y en cuanto a la pensión de alimentos el padre plantea que ha visto por su hija desde que esta tenia cuatro (4) años, cancelando el colegio. La adolescente en su descarga refiere que su tía carece de trabajo remunerado por cuanto lo único que percibe el hogar es lo que su tío político ofrece en sus labores a destajo quién solo percibe Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. La adolescente reitera que solo recibe de su progenitor ayuda escolar. La trabajadora social licenciada Maribel Medina, miembro adscrito a este Juzgado considera favorable el establecimiento de una pensión justa y digna para YENNIFRED MARIVIC. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO: Esta Juzgadora a fines de fijar el monto de la pensión considerará los siguientes aspectos:
1)Las fluctuaciones de los índices monetarios que generan crisis en la sociedad y el aumento de los servicios básicos y alimentarios esenciales para el desarrollo de todo ser humano. 2)La equiparación de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3)El interés superior de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ser asistida económicamente atendiendo a la situación precaria que manifestó y que afecta su desarrollo escolar.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en su beneficio, contra el ciudadano FREDDY PEÑA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales. Se fija para el mes de Septiembre una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) a los fines de cubrir los gastos de la época. Los gastos de vestimenta calzado, medicinas, consultas medicas, farmacias, así como los gastos de cultura y deporte que requiera la adolescente deben ser abastecidos completamente por el padre biológico. No se fijan montos por conceptos de prestaciones sociales por cuanto el obligado alimentista funge como socio de una empresa y no como trabajador.
El obligado alimentista debe prescindir de cumplir con la pensión de alimentos en especie, por considerarse prohibido por la ley; por lo cual, en lo sucesivo debe aportar la suma ordenada por esta Juzgadora en cumplimiento de su deber como padre y así depositar las cantidades antes definidas en los lapsos que correspondan en la cuenta de ahorros aperturada ante el Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 0070-54-0100655658; cuya beneficiaria es la adolescente de autos. La falta de depósitos en tiempo oportuno, bien de las cuotas mensuales o de las cuotas extras definidas harán incurrir al demandado en desacato de la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se destaca que la adolescente presenta condiciones precarias plenamente denotadas en autos; y se hace suficiente que esta soporte el abandono materno, por lo cual es fundamental la cooperación, asistencia y amor que le provea su padre en el entendido que estas relaciones deben mejorarse cada día para que garantice en YENNIFRED MARIVIC su desarrollo armónico y afectivo.-.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 12:50 p.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.