REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002619
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.840.
DEMANDADO: TITINA DE LA CONCEPCIÓN ALVAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.698.700.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, 8 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 27 de Julio del 2.004, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.840, asistido por la abogado Nelida Espinoza; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.461, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana TITINA DE LA CONCEPCIÓN ALVAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.698.700, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 8 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 05 y 06).
En fecha 30 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 11 de Agosto del 2004, la ciudadana TITINA DE LA CONCEPCIÓN ALVAREZ NAVARRO, asistida de abogado, se da por citada. (Folio 09).
En fecha 17 de Agosto del 2.004, la ciudadana TITINA DE LA CONCEPCIÓN ALVAREZ NAVARRO, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 20 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA AVENDAÑO y TITINA DE LA CONCEPCIÓN ALVAREZ NAVARRO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Santa Rosalia”, Municipio Libertador del Distrito Metroplitano, en fecha 15 de Julio de 1.995, según acta cursante bajo el N° 99, folio 99 del libro de Registros de Matrimonios correspondientes al año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000°°), que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente, el padre cubrirá los gastos educacionales, vestuario, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será un régimen amplio para el padre y de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.


CEMA/MI/olga.