REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003686

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MERCHAN BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 8.034.973, y de este domicilio.

DEMANDADO: LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTUNEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 6.830.461, y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO MERCHAN BASTIDAS, y asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Rubén Darío Rodríguez, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTUNEZ en fecha 18 de Diciembre de 1.992, y procrearon Un hijo. De esta misma forma indica que desde hace cinco año aproximadamente se agravó la situación, por hechos que desconoce, todo comenzó a cambiar radicalmente a pesar de que la pareja intentó darle un nuevo rostros al hogar conyugal en donde vivían durante esa unión. Así mismo hacer saber la parte demandante que la referida ciudadana no contribuía ni quería ayudar a satisfacer los gastos del vínculo conyugal, en ningún sentido.
Al folio 5, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandada, la realización de un informe social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y para la celebración de los actos conciliatorios entre las partes en juicio.
Al folio 9, consta la Boleta de Citación personal efectuada a la parte demandada, la cual se lograda en fecha 02/12/03.
Al folio 11, consta la Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha 14/11/03.
Al folio 12, consta que siendo el día y la hora fijada para que se realizara el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, ambas partes asistieron y no se logro ningún acuerdo.
Al folio 13, consta la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, en la cual ambas partes asistieron y no se logro ningún acuerdo.
Al folio 14, consta poder apud acta conferido por la parte demandada a las profesionales del derecho Abg. Nelly Rosales y Virginia Valerio.
Al folio 15 y 16, consta escrito de contestación a la presente causa. Al folio 17, consta escrito de la parte demandante.
Al folio 18, consta auto del tribunal en donde se dispone la realización de un Informe Social a las partes en juicio.
A los folios 21 al 30, consta el texto del informe social realizado en el hogar de las partes por la Licenciada Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito de este Tribunal y anexos.
A los folio 33 al 35, consta el texto de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en donde se puede apreciar que asistieron ambas partes al proceso.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante presentó dos medios de pruebas, la prueba documental que cursan a los folio 3 y 4 del expediente y la prueba testifical que en su inicio dijo que estaría integrada por tres personas, pero que el día de la realización del acto procesal solo concurrió una Negdy Becerra.

SEGUNDO: La parte demandada concurrió personalmente a los dos actos conciliatorios, presentó personalmente su contestación a la demanda y estuvo representada en el Acto Oral de la Evacuación de Pruebas a través de la apoderada judicial Abg. Nelly Rosales, aún que falló ya que no presentó ninguno de los tres testigos que ofreció en su contestación.

TERCERO: La causal invocada como fundamento de esta acción de divorcio fue el abandono voluntario contemplado en el Numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil. Doctrinariamente el abandono voluntario es conceptuado como “…el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…” según Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, comentado y concordado, página 150, Ediciones Libra, Año 1.992, Caracas, Venezuela. Partiendo de este concepto tenemos que la parte demandante tenía dentro del proceso la obligatoriedad de demostrar los hechos alegados por él en su libelo los cuales configuraban el incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones que le impone el matrimonio.

CUARTO: Análisis de la pruebas de ambas partes actuantes en el proceso. La parte demandante dos documentos que se valoran con el carácter de documentos públicos. Y el día de la Audiencia Oral fue presentada sólo la testigo Negdy Laura Becerra Heredia de Veintidós (22) años edad. Testigo que no le merece ninguna fe a la Juzgadora por varias razones: Una persona sumamente joven, que está domiciliada en Guanare, que dijo que conoce a la demandada sólo de vista, que asistió de visita al hogar una sola vez y en este corto período de tiempo mal podía hacerse un criterio y conocer en detalle los hechos que configuran la problemática de la pareja Merchán Viloria. Adicionalmente se le formularon sólo cuatro preguntas y ninguna de ellas existe información que podamos catalogar como valiosa para probar los hechos que configuran el abandono voluntario invocado. Esta valoración se hace de conformidad con los Artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 508 Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: En cuanto a las pruebas de la parte demandada es imprescindible resaltar que no fueron presentados ninguno de los tres testigos ofrecidos pero la representante judicial de esta parte en el ejercicio del derecho a la defensa, repreguntó a la prenombrada testigo y quedo evidenciado que la aludida testigos realmente visito el hogar de los cónyuges una sola vez el hogar de los esposos Merchán Viloria y es materialmente imposible que ella pueda establecer un juicio completo de la situación de los esposos presenciando sólo una pregunta entre ellos. Los hechos narrados en el libelo se referían a cinco años atrás y para esa fecha la testigo tendría Diecisiete (17) años de edad, por consiguiente no tenía la madurez suficiente para hacer un juicio de valor en cuanto a un conflicto familiar de esta naturaleza. Por esta razón este testimonio no es apreciado y consecuencialmente la causal invocada no fue probada y la acción debe ser declarada Sin Lugar.

SEXTO: Del texto del Informe Social puede evidenciarse que efectivamente los esposos Merchán Viloria en este momento tienen residencias separadas, pero este hecho por si solo no es suficiente para que se pueda declarar Con Lugar acción propuesta, debido a que el demandante tenía la carga de probar los hechos configurativos de la causal señalada. Se pretende erróneamente que se revise la pensión de alimento ya fijada para el niño, la Juzgadora le sugiere ir a un proceso de mediación a través de la Fiscalía de Protección o de este mismo ente Judicial.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por CESAR AUGUSTO MERCHAN BASTIDAS en contra de LIZZY FREDEWINDA VILORIA ANTUNEZ. En consecuencia queda VIGENTE EL MATRIMONIO que existe entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, Acta Nro. 368, del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1992. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:56 a.m.
La Secretario,

Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AA/Mata