REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000150
DEMANDANTE: SAMAR ELENA BRICEÑO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.843.063, y domiciliada en la Carrera 3 entre Calles 19 y 20 de Barrio Unión, de esta ciudad.
DEMANDADO: JOSE LUIS SANCHEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.371.440 y domiciliado en la Urbanización El Estadium, Calle 2 con avenida 7, callejón 1, casa Nro. 79-34, Quibor Estado Lara.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA} de Cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
La demandante SAMAR ELENA BRICEÑO BARRIOS, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20/01/04, solicitando que se fije un quantum de pensión de alimento para cubrir las necesidades básicas, debido a que su progenitor se niega a contribuir con el sustento, vestido, medicina, asistencia médica, educación, útiles, uniformes escolares, deportivas y recreacionales. Por este motiva la progenitora solicita que sea fijado una pensión de alimentos en la cantidad equivalente al Cuarenta Por Ciento (40%) del sueldo mensual del obligado, igual porcentaje sobre el Bono de Fin de Año que perciba el padre e igual cifra con cargo a las Prestaciones Sociales del progenitor por cualquier causa que interrumpa la relación laboral con su patrono.
Al folio 7, consta auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/02/04.
Al folio 12, consta la comparecencia de la ciudadana demandante en donde solicita que le sea autorizada para abrir una cuenta de ahorro en beneficio del niño de autos.
Al folio13, consta auto del tribunal en donde acuerda lo solicitado por la parte demandante.
Al folio 16, consta recibo de apertura de Cuenta de Ahorro y número de cuenta aperturaza.
Al folio 19, consta auto del tribunal en donde se comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez a los fines de que sea practicada la citación personal del ciudadano demandado.
Al folio 26, consta la citación personal del ciudadano demandado la cual fue lograda en fecha 30/06/04, por el Juzgado comisionado.
Al folio 28, consta que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes en juicio se deja expresa constancia que no asistió ninguno de ellos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 30, consta que siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda, se deja expresa constancia que no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 31, consta auto del tribunal en donde se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la única que las partes que promovió sus pruebas con el libelo de demanda.
Al folio 33 y 34, consta el texto de informe social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, la cual fue efectuada en el hogar de una de las partes.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El niño de autos tiene establecida su filiación con relación sus padres todo lo cual se comprueba con su partida de nacimiento que cursa al folio 4 y lógicamente es de este documento donde nace la obligación de brindarle todo tipo de asistencia con la finalidad de que el pueda lograr su desarrollo. Obligaciones establecidas en el Artículo 76 Primer a parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Es necesario ahora analizar la capacidad económica del padre quien se desempeña como funcionario policial del destacamento de Quibor y obtiene como sueldo la suma de Bolívares 381.832,68, se le hace deducciones por el orden de 202.737,93 Bolívares, todo lo cual se comprueba de reporte de nómina realizado por la Comandancia de la Policía que cursa al folio 6.
TERCERO: Del Informe Social que cursa en autos se evidencia más o menos la condiciones socio económicas de este grupo familiar, donde la madre está desempleada y el padre es funcionario policial pero se encuentra de reposo por que tiene una enfermedad incurable y de que él tiene tres hijos adicionales a este. Consideramos que probablemente que es por la enfermedad que el padre no colaboró con la realización del comentado informe.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de fijación de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana, SAMAR ELENA BRICEÑO BARRIOS, en contra del ciudadano, JOSE LUIS SANCHEZ PERALTA, ambos identificados, a favor de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad equivalente al Quince (15%) por Ciento de los ingresos brutos mensuales del padre, que deben ser retenidos por el ente empleador en dos quincenas y entregados a la progenitora del aludido niño. Como aporte para cubrir los gastos navideños del niño se fija la cantidad equivalente al Dieciocho (18%) por Ciento del Bono de Fin de Año. Igual porcentaje con cargo a las prestaciones sociales (18%). No se fija para útiles escolares debido a la corta edad del niño. Así mismo se ordena la inclusión de este niño en la ficha personal del demandado en la comandancia de policía, con la finalidad de que disfrute y se transmite la información al Área Social con la finalidad de que este niño pueda disfrutar de todos los beneficios que otorgue el ente público empleador para todos los funcionarios. La atención a la salud debe ser a través del Servicio Médico que funciona dentro de la comandancia de la policía y también a través de IPSOFA. La presente sentencia se dicta fuera del lapso. Para la ejecución de esta sentencia se Dicta Medida de Retención sobre el sueldo del demandado, que debe ser comunicada al ente empleador a través de un oficio.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio Nro. 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA,
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
|