REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 27 de agosto del 2004
194º y 145º
Mediante Auto de esta misma fecha 19 de Agosto del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional ordenó al presunto agraviado PEDRO LUIS CALDERON ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.238.533, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión del presente recurso, subsanar los errores y faltas señalas en el preindicado auto, concediéndosele conforme a la Ley, un lapso para el ejercicio de este derecho.
El recurrente, estando dentro del lapso legal, introduce el escrito de corrección de las omisiones detectadas por esta sede, resultando a criterio de quien juzga, insuficientes en miramiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, sobre derechos y garantías constitucionales; así se señala, que el presunto agraviado y accionante, no destacó suficientemente al sujeto o sujetos presumibles con agraviantes, pues la norma precisa del carácter puntual y detallado de este requisito. Adicionalmente, el preindicado ciudadano, a criterio de esta juzgadora, presentó una errónea, y poco certera señalización del derecho fundamental constitucionalmente violentado a su juicio, para así sustentar su defensa y pretensión. En ese mismo orden de ideas, observa esta sala, que la consecuencia generada del presunto hecho lesivo, puede resultar irreparable por vía de amparo constitucional, en el entendido, que el peticionante en su escrito refiere una presunta demolición de bienhechurías edificadas en beneficio de sus hijas, siendo notoria la ambigüedad en referencia al agresor o agresores, aunado a que la reparación del presunto hecho o las indemnizaciones a que hubieren lugar, si fuere el caso jamás restituirían, sin precedentes y en forma inmediata la condición en que originalmente se encontraba el bien. Se suma, a todas estas faltas de inadmisibilidad, que el recurso extraordinario de amparo constitucional, es una acción espacialísima, que presupone al accionante haber agotado administrativa o judicialmente los recursos ordinarios existentes; o en caso tal, destacar que los preindicados recursos se hacían inoperantes en la satisfacción del derecho pretendido a ser restituido; lo que fue obviado por el recurrente en el caso de marras, sumados a la circunstancias de falta de indicación real del objeto y derecho atentado. Esta Juez en sede constitucional, cumple con detallar e ilustrar las normas jurídicas que fundamentan la inadmisibilidad de este recurso, seguidamente se señalan:
Artículos 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación Jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparable los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
…5. Cuando el agraviado aya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto Cuestionarios…”
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales:
“ En la solicitud de amparo se deberá expresar:
• Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
• Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante
• Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización, señalamiento.
• Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
• Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
• y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional…”
Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales:
“ Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a las correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible”
En Merito de las consideraciones antes detalladas, esta sede constitucional declara inamisible este recurso. Siendo aplicables lo establecido en los artículos 35 36 y 37 de la preindicada normativa y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
LA SECRETARIA
CEMA/ yudith.-
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