República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Sección Protección
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana MARIA ELENA VALENTINA CASTRO DE ODRIA, en la que solicite se otorgue en colocación familiar a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en su hogar, quien es abuela materna. En fecha 22 de Octubre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 10.
En fecha 25 de Octubre de 2002, queda notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 16.
Al folio 18, se encuentra poder apúd – acta, otorgado por la solicitante a la abogado Francis Marsella Díaz.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, se consigna en el expediente boleta de citación debidamente firmada por el padre biológico de los niños de autos, ciudadano Erich Klaeger Ritter. Folio 19.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la madre biológica de los niño de autos, ciudadana Magally Mercedes Odria, se da por notificada en el presente procedimiento. Folio 23.
Del folio 24 al 29, se encuentra contestación de la demanda, consignada en fecha 22 de Noviembre de 2002.
En fecha 20 de Diciembre de 2002, se deja constancia a través de acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes en el presente juicio. Folio 87.
Al folio 94, se encuentra poder apud acta otorgado a la abogado Elizabeth Pirela por el ciudadano demandado.
En fecha 29 de Enero de 2003, mediante auto el Tribunal dispone oír a los niños de autos, decretar medida de prohibición de salida del país de los niños y solicitar a la Fiscalía 16, información acerca de la denuncia que cursaba ante ese despacho.
Del folio 109 al 125, se encuentra informe psiquiátrico y psicológico consignado.
Del folio 126 y 127, se encuentra opinión de los niños de autos.
En fecha 12 de Marzo de 2003, se encuentra auto del Tribunal, acordándose escuchar a un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado diligenciante.
Al folio 145 se encuentra opinión de los niños de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se encuentra al folio 170 y 171 informe médico remitido de la Unidad de Pediatría Social, PANACED.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La presente causa se contrae a la solicitud de colocación familiar que incoa la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, en beneficio de sus nietos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en razón de que la madre MAGALLY MERCEDES ODRIA se encuentra en Estados Unidos y que el padre ERICH RODOLF KLAEGER RITTER, aún y cuando el padre tiene la guarda en razón de la sentencia de divorcio, de hecho no la detenta por medida de protección dictada en fecha 23 de agosto del 2002, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en favor de la solicitante, y ratificada en este despacho en fecha 22 de octubre del 2002.
CONSIDERACIONES SOBRE LA COLOCACIÓN FAMILIAR.
La colocación familiar es una medida de protección aplicable a todo niño o adolescente que se encuentra privado temporalmente de los cuidados de sus padres, y que se halla establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, como parte del resurgimiento y cambio a la protección integral del niño niña y adolescente. La ley vigente desde Abril de 2000 y que al efecto instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la amparo total de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la norma supra señalada ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

• Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (…)

• Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…)

• Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (...)

Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO
Resulta forzoso para quien juzga que a los fines de decidir el presente asunto tome en consideración que en esta sala de juicio se tramita causa de Guarda signada con el Nº KP02-Z-2002-002042, que incoa la ciudadana Magally Odria contra el ciudadano Erich Klaeger, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y que debe considerarse en busca del bienestar de los beneficiarios de autos, en el sentido que aún y cuando misma prela sobre la colocación familial, al no separar la decisión al niño o adolescente de su familia de origen, no es menos cierto que debe tomarse en consideración la realidad social y afectiva que en la actualidad envuelve la vida de los hermanos KLAEGER ODRIA; y por cuanto el presente expediente representa las circunstancias que rodean a los beneficiarios de autos se hace necesario dilucidar el presente asunto, a los fines de evitar fallos contradictorios que más allá de procurar el bienestar de los precitados hermanos cause un gravamen irreparable. Y así se declara.

DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
Vista la documental presentada por la demandante en el escrito libelar que riela al folio 6 de la causa, donde se evidencia de la medida de protección, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, en fecha 23 de agosto del 2002, y en la cual se dispuso la permanencia temporal de los beneficiarios de autos, bajo el cuidado de la abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA. Este Tribunal la valora plenamente, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igual valor probatorio se le otorga a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación que rielan insertas a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 49,50, 51, 59, 60, 61, 62, 63 del expediente.
Con relación a las documentales presentadas en la misma oportunidad que obran a los folios 39, 70 al 75, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo este Tribunal desestima la valoración psiquiátrica realizada a la ciudadana MAGALLY ODRIA, que riela al folio 136 de la causa, por cuanto la misma no fue ratificada por su firmante, según lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de contestación de la madre, ciudadana MAGALLY ODRIA, se evidencia que la madre está de acuerdo con la colocación familiar de sus hijos en el hogar de su madre, siempre y cuando esto no implique la renuncia de sus derechos como madre de los hermanos KLAEGER ODRIA. (f 83-84).
Riela al folio 159 del expediente, reconocimiento médico legal realizado a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual este Juzgado valora plenamente, con el carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto del mismo se evidencia que la niña no fue violada por su padre, y que además tiene problemas emocionales y por ello se refiere a la psiquiatra del Hospital Pediátrico de Barquisimeto
Por otra parte riela a los folios 109 al 125 de la causa los informes psiquiátricos y psicológicos de las partes en juicio realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado donde se evidencia que el ciudadano ERICH KLAEGER, es una persona polarizada a la euforia, impaciente, tenso, controlador y poco expresivo. Con relación a la madre de los beneficiarios de autos se observa que la misma se encuentra polarizada a la tristeza, emocionalmente desarmonizada e inestable, con rasgos neuróticos. De otro lado se encuentra la evaluación realizada a la abuela materna de la cual se desprende que la misma luce lucida, ubicada en los tres planos, sin alteraciones ni fenómenos de la sensopercepción; probándose la capacidad psíquica y psicológica de la abuela para mantener como lo ha venido haciendo a sus nietos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. De los mismos informes se constata que los hermanos KLAEGER ODRIA, que en razón de proceder de un hogar disfuncional se encuentra afectados y presentan tendencias a la depresión y al aislamiento, igual conclusión se desprende de los informes psiquiátricos y psicológicos realizados en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, y que el desajuste emocional de los beneficiarios de autos es producto de la disfunción e inestabilidad familiar que genera modelos inadecuados socio-emocionales. Resultando así necesario procurar brindarles afecto y un hogar estable. Informes estos valorados como prueba informativa del estado emocional y psiquiátrico de las partes.
Igual valoración se le otorga al informe social que riela a los folios 173 al 184 del expediente, en el cual se concluye que los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se encuentran en las buenas condiciones ambientales, morales, afectivas y económicas en la actualidad al estar con abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA. En contraposición al estado socioeconómico del padre que está en franco deterioro y decadencia, y que según sus dichos no tiene lo suficiente para el mantenimiento de su negocio que es la fuente de sus ingresos, y que necesita la ayuda de sus familiares para sufragar lo requerido, al igual que para pagar el colegio de sus hijos. Con relación a la madre, la misma se encuentra residenciada en los Estados Unidos.
De otro lado esta juzgadora buscando el bienestar socio-emocional de los hermanos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, debe tomar en consideración sus opiniones, y donde manifiestan su deseo de permanecer con su abuela que les brinda cariño y protección, pero sin dejar de compartir con sus padres, además de tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de los beneficiarios de autos para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia, la cual está representada por su abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, quien continuará como familia sustituta de los mismos, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia de los niños a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser niña y adolescente, los coloca en situación de no poder valerse por ellos mismos. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia afectiva, asegurándole una atención personalizada, sin menoscabar a los derechos que tienen los padres ciudadanos MAGALLY MERCEDES ODRIA y ERICH RODOLF KLAEGER RITTER y consecuencialmente los beneficiarios de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. En consecuencia el Interés Superior de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de su abuela materna MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA y así se establece.
Y en consecuencia esta Juzgadora considera oportuno hacer la siguiente reflexión, se debe reconocer y alentar el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los hermanos KLAEGER ODRIA e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental; para lo cual se ordena a la familia sustituta y al padre de manera obligatoria e inmediata, recibir las terapias de familia (Escuela para Padres) que le brinda el Estado Venezolano a través del Programa de Atención al Niño en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.C.E.D.), adscrito al Servicio de Pediatría del Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, declara CON LUGAR la Colocación Familiar de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de su abuela materna MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, arriba identificada, mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada. Quien demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física de los hermanos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º y 144º. -
La Juez de Protección Nº 1,


Abog. María del C. Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.


La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma.