REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Magally Mercedes Odria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.841.479 y de este domicilio.
DEMANDADO: Erich Rudolf Klaeger Ritter, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.128 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Guarda.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Magally Mercedes Odria en la que manifiesta que “los niños quedaron bajo la guarda del padre, solo ejerciendo mi persona visitas en un régimen abierto sin dificultad alguna, (..) la guarda y custodia constituye uno de los atributos principales de la patria potestad, incluyendo el poder de corrección, el cual este padre se ha excedido en el ejercicio de la misma, por lo que solicito ante este Tribunal, me sea restituida la GUARDA y CUSTODIA de mis hijos (…)” .
En fecha 07 de Enero de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 12 y 13.
En fecha 24 de Enero de 2003, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del estudio respectivo a las partes en juicio. Folio 17.
Del folio 23 al 27, consta el informe psiquiátrico realizado a las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 01 de Abril de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 16. Seguidamente al folio 58 y en fecha 22 de Mayo de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Del folio 61 al 66 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Al folio 67 y 68 se evidencia la contestación de la demandada realizada por el ciudadano Erich Klaeger. En fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal a través de auto admite a sustanciación las pruebas documentales presentadas por la apoderada judicial del demandado.
Al folio 119 y 120 se evidencia la declaración de los niños beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables; que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, como en el caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que la niña y el adolescente, cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.
De la revisión del expediente se desprende que luego de la ruptura de la vida en común de los ciudadanos MAGALLY MERCEDES ODRIA y ERICK RODULF KLAEGER RITTER, la guarda de los hijos habidos en el matrimonio, la ejerce según la sentencia de divorcio el padre; pero que al surgir problemas entre él y sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, mediante Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Iribarren de fecha 23 de agosto del 2002, son acogidos en el hogar de la abuela materna ciudadana MARIA ELENA CASTRO DE ODRIA; situación que hace que la madre como coparticipe del ejercicio de la guarda solicite ante esta autoridad judicial la misma en beneficio de los hermanos KLAEGER ODRIA.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
Con relación a las copias de la partida de nacimiento de la niña ERIKA VALENTINA y el adolescente CHRISTIAN ALFONSO, que rielan insertas a los folios 5 y 6 del expediente se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, evidenciándose así la filiación de los mismos con respecto a los ciudadanos Magally Mercedes Odria y Erick Rodulf Klaeger Ritter.
De las pruebas documentales presentadas por la parte actora en el escrito libelar que rielan insertas a los folios 8 al 11 de la causa, donde se consigna copia simple del escrito de separación de cuerpos de los ciudadanos Magally Mercedes Klaeger y Erick Rodulf Klaeger Ritter y de la consecuencial sentencia de conversión en divorcio, este Juzgado las valora como prueba informativa, donde se observa la que el padre es quien tiene la guarda, según sentencia judicial de los beneficiarios de autos.
Igual valoración se le da a la copia del acta levantada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren de fecha 23 de agosto del 2002, de la cual se desprende que se dictó Medida de Protección a favor los hermanos KLAEGER ODRIA, los cuales permanecen bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA
Rielan a los folios 37 al 52 copias certificadas del expediente administrativo Nº 2343-C602, del Consejo de Protección del Municipio Iribarren, relacionado con las medidas acordadas en beneficio de niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y que este Tribunal valora plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano; y del cual se evidencia el alto grado de conflictividad existente entre las partes en juicio en relación a los beneficiarios de autos, así como infravalorización, y falta de modelo familiar que le creen u hábito de permanencia a los hermanos KLAEGER ODRIA.
De otro lado con relación a las documentales presentadas por la parte demandada con su escrito de contestación, que rielan insertas a los folios 77 al 93, y relacionadas con la copia fotostática de los boletines e informes descriptivos de promoción de grado de sus hijos, este Juzgado las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con relación información suministrada por la Unidad Educativa Galileo Galilei, que se refiere al rendimiento de los beneficiarios de autos, que obran a los folios 125 al 129 de la causa, este Tribunal la valora como prueba informativa de la cual se constata que los mismos tienen un rendimiento escolar de acuerdo a su edad; asimismo que la abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, es la representante de ellos en dicha institución.
Por otra parte riela a los folios 24 al 27 de la causa los informes psiquiátricos de las partes en juicio realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado donde se evidencia que el ciudadano ERICH KLAEGER, es una persona polarizada a la euforia, impaciente, tenso, controlador y poco expresivo. Con relación a la madre de los beneficiarios de autos se observa que la misma se encuentra polarizada a la tristeza, emocionalmente desarmonizada e inestable, con rasgos neuróticos. Asimismo la ciudadana MAGALLY MERCEDES ODRIA CASTRO, presenta rasgos neuróticos, es temerosa y se encuentra polarizada a la tristeza, desarmonizada e inestable, lo que hace que requiera apoyo para armonizar sus conflictos emocionales. De otro lado se encuentra la evaluación realizada a la abuela materna de la cual se desprende que la misma luce lucida, ubicada en los tres planos, sin alteraciones ni fenómenos de la sensopercepción; probándose la capacidad psíquica y psicológica de la abuela para mantener como lo ha venido haciendo a sus nietos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. De los mismos informes se constata que los hermanos KLAEGER ODRIA, que en razón de proceder de un hogar disfuncional se encuentra afectados y presentan tendencias a la depresión y al aislamiento; resultando así necesario procurar brindarles afecto y un hogar estable. Informes estos valorados como prueba informativa del estado emocional y psiquiátrico de las partes.
Igual valoración se le otorga al informe social que riela a los folios 60 al 65 y al informe complementario del mismo que obra a los folios 134 al 137del expediente, en el cual se concluye que los niños ERIKA VALENTINA y CHIRSTIAN ALFONSO se encuentran en las buenas condiciones ambientales, morales, afectivas y económicas en la actualidad al estar con abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA. En contraposición al estado socioeconómico del padre que está en franco deterioro y decadencia, y que según sus dichos no tiene lo suficiente para el mantenimiento de su negocio que es la fuente de sus ingresos, y que necesita la ayuda de sus familiares para sufragar lo requerido, al igual que para pagar el colegio de sus hijos. Con relación a la madre, la misma se encuentra residenciada en los Estados Unidos, y tiene una visa en ese país por diez años, según los dichos de la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO.
Por otra parte debe señalarse que actualmente los beneficiarios de autos permanecen con su abuela materna, ciudadana María Elena Castro de Odria, según medida provisional dictada en la causa de Colocación Familiar signada con el Nº KP02-Z-2002-001263, que incoa la precitada ciudadana contra los ciudadanos Magally Odria y Erich Klaeger, ratificada por la sentencia dictada en esta misma fecha, donde se declara con lugar la demandada de Colocación Familiar de los hermanos KLAEGER ODRIA, en el hogar de su abuela materna, en razón de como se señaló anteriormente que la madre está residenciada en otro país.
En este caso la Colocación Familiar prela sobre la guarda, en razón del Interés Superior del Niño, resulta conveniente hacer algunas consideraciones sobre la Colocación Familiar, por cuanto la misma representa una medida de protección aplicable a todo niño o adolescente que se encuentra privado temporalmente de los cuidados de sus padres, y que se halla establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, como parte del resurgimiento y cambio a la protección integral del niño, niña y adolescente, que al resultar más beneficiosa para ellos el juez la otorga en primer término a su familia de origen tal y como lo son los tíos, abuelos del niño o adolescente que necesita la tutela especial de la colocación por resultar imposible actualmente la convivencia con sus padres, por los hechos ampliamente señalados.
De igual manera se hace necesario destacar que por cuanto los beneficiarios del presente proceso, permanecen con su abuela materna, tal y como se señaló up supra, quien representa su familia de origen que le brinda afecto, estabilidad emocional y económica, que en la actualidad es la expresión de la realidad social y afectiva de estos, constituyendo así el derecho tutelado en la normativa que los protege de ser criado en una familia; al efecto resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”
Y en mérito a lo antes expuesto en aras de asegurar los derechos de los hermanos KLAEGER ODRIA, resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se declara. Asimismo resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que la hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificadas en el caso de narras.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAGALLY MERCEDES ODRIA, en contra del ciudadano ERICK RODULF KLAEGER RITTER, por la Guarda de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos identificados. En consecuencia, tal y como lo dispone la sentencia dictada en esta misma fecha, la abuela materna ciudadana MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, ejercerá su guarda a través de la figura de la colocación familiar y con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º. -
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/alma.
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