REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002772
DEMANDANTE: DANNY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.981 y domiciliada en el Barrio El Jebe, Sector La Vaquera en la Carrera 5, de esta ciudad.
DEMANDADO: JOSE JOEL CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.084.767 y domiciliado en la Carrera 9 entre Calles 12 y 13, Casa s/n, Duaca Estado Lara.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS
En fecha 19 de Junio de 1.997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el reclamado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara en fecha 06/05/1.997; Con LUGAR el reclamo de alimentos formulado por la ciudadan Danny Coromoto Vásquez contra el ciudadano José Joel Castillo, y fija como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 12.000,00 en cuotas quincenales de Bs. 6.000,00, lo cual hará en la forma establecida por el A-quo.- deberá igualmente dar cobertura a los gastos de calzados, uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar; los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el obligado; se fijó una cuota extraordinaria del 20% con cargo a la bonificación de fin de año que perciba el obligado para cubrir parte de los gastos navideños de la niña- Se fija una cuota del 20% con cargo a las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancias, a los fines de garantizar las pensiones futuras de la niña. Sele advierte al obligado el deber que tiene de cumplir con lo estipulado por esta Alzada en forma fija, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la Ley, por lo que el Juzgado A-quo deberá velar por dicho cumplimiento y tomar las medidas pertinentes en caso de desacato. Queda asó CONFIRMADA la decisión apelada (folios 46 y 48)
En fecha 22 de Noviembre de 2.000, compareció la demandante y solicitó aumento de pensión de alimentos, ya que la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales no alcanza para nada, quiere que se aumente en la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales.
En fecha 10 de Julio de 2.001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicta sentencia Declarando Con Lugar la acción de Revisión de Pensión Alimentos, y se fijó como nuevo monto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) Mensuales, a partir de la segunda quincena del mes de Julio de este año (2.001), suma que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 01-070-033162-3 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la hija representada por la madre. Se fija la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.) para la cobertura de los gastos navideños, que deberán ser depositados en la misma cuenta ya mencionada en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a la atención médica, medicinas y todo lo atinente a la prestación de salud para la hija debe dispensarse a través del ambulatorio más próximo al hogar de la madre. Igualmente deberá entregarle a su hija la suma de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) por concepto de matrícula, uniformes y útiles escolares pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Se exhorta al padre José Joel Castillo Parra para que reconozca a su hija y de esta forma pueda llevar su apellido.
En fecha 1 de Septiembre de 2.003, comparece ante Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana Danny Coromoto Vásquez, y manifiesta que por cuanto han transcurrido más de dos (2) años desde que se fijo la pensión de alimentos, se hace necesario revisar la sentencia de pensión de alimentos dictada en fecha el 10/07/01, por cuanto los gastos de la aludida adolescente se han incrementado debido al índice inflacionario, y solicita a su vez que se fije una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales e igual cantidad para los gastos de útiles escolares y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) para los gastos navideños.
Al folio 8, consta auto de admisión de la presente acción de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos, y el tribunal dispone; la citación personal de la parte demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, que se mantenga la madera provisional la pensión de la cantidad de 25.000,00 Bs., la elaboración de un Informe Social en el hogar de las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario Adscrito de este Tribunal.
Al folio 12, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17/09/03.
Al folio 17, consta la citación personal del ciudadano demandado, la cual se logró en fecha 18/11/03.
Al folio 18, consta que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes en juicio sólo asistió la parte demandada y no así la parte demandante.
Al folio 19, se deja constancia que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente causa, la parte demandada no contestó.
Al folio 26, consta diligencia d el parte demandante en donde solicita al tribunal que se le designe un Defensor Público a favor de la adolescente de autos.
Al folio 27, consta auto del tribunal en donde acuerda lo solicitado por la parte demandante y se ordena citar a un Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 29 y 30, consta consignación de la boleta de citación a la Defensora del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Abg. Isabel Andrade.
Al folio 31 al 33, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, en el domicilio de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La sentencia cuya revisión se está pidiendo fue dictada el 10/07/01 y desde esa fecha hasta hoy han transcurrido tres (3) años y en este lapso es lógico pensar que la adolescente de autos a crecido y se le han multiplicado sus necesidades y sobre todo han cambiado los supuestos de hechos que fueron analizados en el pronunciamiento ya comentado, razón por la cual es procedente la acción de revisión ya intentada y así se decide.
Segundo: La adolescente de autos no ha sido expresamente reconocida por su padre pero si tácitamente ya que desde el año 2.001, él le suministra su pensión de alimentos, de lo cual se puede inferir que están llenos los supuestos de la norma contemplado en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Consta en el contenido del Informe Social que el padre se desempeña como un pequeño comerciante en una bodega en esta ciudad y tiene ingresos con los cuales pueda realizar el aporte que le corresponde para la manutención de su hija.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana DANNY COROMOTO VASQUEZ, en contra del ciudadano JOSE JOEL CASTILLO PARRA, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo, la cantidad de Ochenta Mil (80.000,00 Bs.) Bolívares mensuales y deben ser depositados en una Cuenta de Ahorros Nro. 01-070-033162-3 del Banco Industrial de Venezuela, en dos cuotas iguales y de forma quincenal, a partir de la primera del 01 de Septiembre de este año 2004. De igual forma se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre, en la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,00 Bs.) Bolívares como contribución para los gastos navideños de la adolescente. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se fija la cantidad de Cien Mil (100.000,00 Bs.) Bolívares que deben ser pagados en el mes de Octubre. La atención a la salud y las medicinas deben ante el Instituto de Salud más próximo al hogar de la madre. Se dicta la presente sentencia fuera del lapso. Se exhorta al padre José Joel Castillo Parra para que reconozca a su hija y de esta forma pueda adquirir nuevos derechos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AA/Mata
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