REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002785

DEMANDANTE: MILEIVIS CAROLINA PEREZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.265.562, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE VICENTE HENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.574.031 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y JOSE LUIS de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demandante MILEIVIS CAROLINA PEREZ CAÑIZALEZ, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 02/09/03, solicitando que se fije un quantum de pensión de alimento para cubrir los necesarios para el buen desarrollo de los hijos procreados. La ciudadana demandante expone que; El padre de sus hijos en ningún momento a cumplido con su obligación, e indica que la pensión de alimento sea fijada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales.
Al folio 17, consta auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador.
Al folio 14, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/09/03.
Al folio 15, concurre la parte demandada y se da por citado de la presenta demanda, en fecha 04/11/03.
Al folio 16, consta la comparecencia del ciudadano demandado, para dar contestación a la presente causa.
Al folio 20, consta auto del tribunal en donde se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta, para que practicase la citación personal del ciudadano demandado y la realización del Informe Social a la misma parte.
Al folio 23, consta la citación personal del ciudadano demandado, la cual se logró en fecha 28/10/03.
A los folios 26 al 31, consta el texto del Informe Social, practicado en el hogar del ciudadano demandado.
Al folio 34, consta auto del tribunal en donde se indica que en fecha 19/11/03, precluyó el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 40 y 41, consta el texto del Informe Social practicado en el hogar de la parte demandada.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Se valora con el carácter de documento público las dos partidas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio conformado por el Señor Henriquez y la señora Pérez Cañizalez, es de sendos documentos de donde nace la obligación constitucional de aportarles pensión de alimentos para los hijos comunes.
SEGUNDO: Del análisis del Informe Social se desprende que el padre está domiciliado en Siquisique del Municipio Urdaneta de este Estado y que normalmente en esos municipios foráneos tan distantes de la capital no existen muchas fuentes de trabajo, específicamente este se dedica hacer mecánico que tiene instalado dentro de su hogar y por ende la capacidad económica de él es muy restringida, debido a que tiene otro hogar constituido y en él tiene dos hijos más.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 parágrafo primero literal d, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, MILEIVIS CAROLINA PEREZ CAÑIZALEZ, en contra del ciudadano, JOSE VICENTE HENRIQUEZ ROJAS, ambos identificados, a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales que deben ser depositados en una Cuenta de Ahorro que se abrirá para tal fin. Como aporte para cubrir los gastos navideños de los hijos se fija la cantidad de Ciento Cuarenta (140.000,00 Bs.) Mil Bolívares que deben ser pagados en la primera quincena del Mes de Diciembre. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se establece la cantidad de Ciento Veinte (120.000,00 Bs.) Bolívares que deben ser pagados en el Mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas deben ser satisfechas a través los Instituto Oficiales Dispensadores de Salud del estado Venezolano. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio Nro. 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA,
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.