REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002842

DEMANDANTE: MARIA NELA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.435.615, y de este domicilio.

DEMANDADO: REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.434.417 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demandante MARIA NELA GOMEZ RODRIGUEZ, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05/09/03, solicitando que se fije un quantum de pensión de alimento para cubrir los necesarios para el buen desarrollo de las hijas procreadas. La ciudadana demandante expone que; El padre de sus hijas en el mes de agosto del año curso suministró la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00 Bs.) en efectivo, sin aportar con los gastos de medicinas, vestuarios, educación, alquiler de vivienda, calzado, recreación y otras necesidades propias de las niñas. Asimismo solicita que se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales como pensión de alimentos de las niñas y que se comprometa a colaborar con los gastos relativos a educación, época de navidad, medicina, pago de alquiler de la vivienda y recreación.

Al folio 7, consta auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador.
Al folio 14, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/09/03.
Al folio 15, consta la comparecencia de la parte demandante y solicita al tribunal que le sea autorizada para abrir una cuenta bancaria, para que sea depositada allí las pensiones de alimentos.
Al folio 18, consta la citación personal de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 09/10/03.
Al folio 19, consta que siendo el día para la realización del acto conciliatorio entre las partes en juicio, la parte demandante no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asistiendo sólo la parte demandada.
A los folios 20 al 26, consta escrito de contestación de la demanda y anexos presentados conjuntamente, de fecha 15/10/03.
A los folios 29 al 37, consta escrito de la parte demandante y anexos.
Al folio 38, consta auto del tribunal en donde se avoca del conocimiento la Juez Suplente Dra. Ana Cerro Ponticelli.
Al folio 41, consta auto del tribunal en donde se autoriza a la parte demandante abrir la cuenta bancaria para el control de las pensiones de alimentos.
Al folio 43, consta escrito de la parte demandada en donde solicita que sea revocada la medida provisional del 20 % sobre los ingresos brutos mensuales del padre.
Al folio 44, consta auto del tribunal en donde se acuerda lo solicitado por la parte demandada.
A los folios 53 al 55, consta el texto del informe social realizado en el hogar de las partes en juicio.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las dos niñas beneficiarias de estos alimentos fueron procreadas dentro de una unión matrimonial de sus padres y ello se comprueba de las copias de sus partidas de nacimientos que cursan a los folio 4 y 5 del expediente y de allí nace también la obligación para ambos padres de mantenerles un nivel de vida adecuado y de llevarlas a su normal desarrollo integral.

SEGUNDO: Del recaudo que cursa al folio 6 que emana del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, empleador del demandado se puede evidencia que él tiene un sueldo global de Bolívares 482.848, más prima de profesionalización de Bolívares 48.285, con lo cual se demuestra que el referido ciudadano tiene capacidad económica para aportar la cuota que le corresponde para la manutención de sus hijas.

TERCERO: El demandado comprobó que él tiene otro hijo de nombre Reinaldo José Tamayo Cordero de Cuatro (4) años de edad.

CUARTO: Consta del Informe Social que la demandante vive en una residencia con dos habitaciones alquiladas una de las cuales es el dormitorio y en la otra preparan sus alimentos y la madre realmente trabaja pero sus ingresos son pocos ya que se desempeña como despachadora en una panadería.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, MARIA NELA GOMEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano, REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO, ambos identificados, a favor de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad equivalente al Veintiocho (28%) por Ciento de los ingresos brutos Mensuales que devenga el obligado, deben ser depositados por el referido ciudadano en la Cuenta de Ahorros Nro. 0003-0070-540100491540 del Banco Industrial de Venezuela en forma quincenal y en partes iguales, a partir del 15 del próximo de mes (Septiembre). Como aporte para cubrir los gastos navideños de las hijas se fija la cantidad equivalente al Treinta (30%) por Ciento con cargo al Bono de Fin de Año que deben ser pagados en la primera quincena del Mes de Diciembre. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se establece la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (250.000,00 Bs.) Bolívares que deben ser pagados en el Mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas deben ser satisfechas a través del Servicio Médico del ente empleador, los servicios públicos hospitalarios y a través de cualquier servicio que por su labor el obligado sea beneficiario. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio Nro. 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA,
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata