REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001023
En fecha 29 de Marzo del 2.004 el ciudadano NASSER ALEJANDRO OLMOS CAPDEVILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.880.526, asistida por la abogado MARIANA E. GARCIA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.165 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANGELIMAR ANTONIETA FRANCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.175.855 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 6 de Julio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 11 de Agosto del 2.004, (f.11).
En fecha 17 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/07/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 25 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano NASSER ALEJANDRO OLMOS CAPDEVILIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ANGELIMAR ANTONIETA FRANCO VARGAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NASSER ALEJANDRO OLMOS CAPDEVILIA y ANGELIMAR ANTONIETA FRANCO VARGAS por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Mayo de 1.998, bajo el Nro. 124, folio 26 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en una Cuenta de Ahorros que se ordena abrir para tal fin. Los gastos de útiles escolares, colegio, médico, medicinas, cultura, deporte, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días que sean establecidos entre los progenitores, sin perturbar las horas de descanso ni con las horas de estudio. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:51 a.m.
El Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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