REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001573

En fecha 12 de Mayo del 2.004 la ciudadana MARIA TERESA TSCHUPIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.425.134, asistida por el abogado, JOSE HUMBERTO BARON GUERRERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.259 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MANUEL JOSE PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.598.867 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado.
En fecha 17 de Agosto del 2.004, compareció el cónyuge demandado y se dio por citado (f.12).
En fecha 20 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud (f.13 y 14).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 25 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIA TERESA TSCHUPIN MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano MANUEL JOSE PAZ HERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIA TERESA TSCHUPIN MENDOZA y MANUEL JOSE PAZ HERNANDEZ por ante el Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 1.990, bajo el Nro. 189, folio 204 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de las hijas procreadas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que debe ser entregada directamente en el hogar materno. Los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización y tratamientos médicos deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudios ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria,


Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Anzola
EOT/AA/Mata.