REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000661
Demandante (Recurrente): DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.369.-
Demandado: YVAN GREGORIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.614
hijos: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 15, 11 y 2 años de edad respectivamente.
Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.
Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo del presente año, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaría, formulada por la ciudadana DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YVAN GREGORIO QUEVEDO, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folios 65 al 68).
En fecha 17 de mayo de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana DILCIA BARAZARTE, plenamente identificada, quien apela de la sentencia de fecha 12 de mayo del 2004; y manifiesta no estar conforme con la misma. (Folio 69).
En fecha 25 de mayo del 2.004, el obligado alimentista ciudadano YVAN GREGORIO QUEVEDO, se da por notificado de la sentencia indicada y manifestó estar conforme con la misma. (Folio 76)
Oída la apelación propuesta por la ciudadana DILCIA BARAZARTE, ante el Tribunal A quo en fecha 17 de mayo del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:
UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y la beneficiaria de autos según la sentencia de fecha 12 de mayo del 2004 (Numeral Primero), emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el caso de marras, el demandado quedó impuesto mediante notificación en fecha 25 de mayo del 2004, de la decisión obrante en el expediente N° 2027-03, de pensión de alimentos incoada por la ciudadana DILCIA PATORA BARAZARTE SAGNINI, en representación de sus hijos, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 15, 11 y 09 años de edad respectivamente. La decisión le impone al obligado, el suministro como obligación alimentaría de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000°°) mensuales, equivalentes al 40% de su salario actual. Para ello, el Juez A quo, fundamentó su decisión conforme a lo dispuesto en le artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como óbice la necesidad e interés superior de la adolescente y niños de autos, sujetando su grado de desarrollo, en consideración con la filiación legal establecida en el expediente. Así mismo, atendiendo a la prueba de informes valorada conforme a derecho y obrante a los folios 58 y 59, determinó la capacidad económica del obligado alimentista quien labora como docente de la escuela técnica agropecuaria de Ospino Estado portuguesa, con 22 años y 5 meses de servicio prestado en le Ministerio de Educación, Cultura y Deporte devengando un sueldo mensual de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 744.000°°). La decisión en comento fija que la cancelación del monto al cual se obliga al ciudadano YVAN GREGORIO QUEVEDO, deberá ser cancelada por este, los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, establece la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) por concepto de bonificación de fin de año que deberá cancelar el demandado la primera semana del mes de diciembre de cada año, para cubrir con los gastos propios de esta época. Fijó igual suma por concepto de gastos escolares debiendo ser aportados por el demandado en la primera semana del mes de agosto de cada año. Por último, se impone al ciudadano de autos, la obligación de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus menores hijos a razón de medicinas, asistencia, atención medica vestuario y recreación.
Consta al folio 69, la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo del 2004 por la ciudadana DILCIA BARAZARTE quien manifestó no estar conforme con el contenido de la sentencia.
Esta juez al observar y analizar el expediente remitido por el A quo, estima que las motivaciones de la sentencia apelada se hacen suficientes para la determinación de la dispositiva del fallo recurrido. Se consideró la situación económica del obligado, atendiendo al salario mensual que percibe ante la institución educativa Escuela Técnica Agropecuaria Ospino, Estado Portuguesa. Se hizo la previsión reglamentada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las condiciones y elementos que determinan la fijación del régimen a seguir; sean la necesidad e interés superior del niño o adolescente a la par de la capacidad monetaria social y económica del obligado alimentista. Se hace especial consideración que la relación de dependencia que presenta el demandado en la institución antes mencionada, hace a esta Juzgadora validar el criterio del A quo en cuanto al medio idóneo para la fijación de la pensión alimentos ordenada. Se adiciona, que la decisión del A quo se ajusto a la precisión del ingreso mensual percibido por el obligado alimentista en observancia de lo que corresponde al salario mínimo urbano y al ajuste proporcional y automático del monto determinado atendiendo a las tasas y variables de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela; en consecuencia, su decisión es cónsona con la ley y con la apreciación del medio de prueba de informe obrante en autos; por cuanto quedo claramente establecido en la narrativa de la sentencia apelada que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas en le lapso oportuno, quedando indicado que en fecha 23 -03-2004 se dictó un auto para mejor proveer mediante el cual el Juez ofició la prueba de informes, fundamento probatorio principal de esta causa. El Juez natural nutrió su decisión basado en los lineamientos del contenido expuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden de ideas, la decisión señala el principio de la prioridad absoluta y las previsiones constitucionales que consagran la defensa de los intereses fundamentales de todo ser en desarrollo y en equilibrio siendo la satisfacción de todas sus necesidades un derecho indeclinable. Dichas argumentaciones jurídicas constituyen el fundamento de la decisión que determinará al fallo que se recurre; adicionándose lo previsto en el artículo 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al carácter compartido de la obligación alimentaría al disponerse en la decisión apelada los gastos de salud, asistencia y vestuario que correspondan a la beneficiaria de autos se sufragarán por ambos progenitores en partes iguales.
En definitiva esta Juez considera que el fallo recurrido por la demandante de fecha 12 de mayo del 2.004, no debe ser reformado, por cuanto los montos estimados en el predicado fallo se consideran los adecuados al desarrollo integral que merecen sus hijos. y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 373, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana DILCIA BARAZARTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 2.004. En consecuencia queda ratificada en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de mayo del 2004, en todos sus términos quedando el obligado alimentista sujeto a cumplir con los lineamientos de la referida decisión en el suministro y satisfacción de las necesidades de sus hijos. Y así se decide
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Año 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo.
La Secretaria
Abog. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Abog. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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