REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

Demandante: ELSY ELENA URRIOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.277 y con domicilio en Agua Viva, Av. Bolívar, con calles los Artesanos, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Demandado: LEONEL ALFONSO SUBERO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.276.391 y quien puede ser localizado en Agua Viva, al lado de la Unidad Educativa Agua Viva, casa s/n. del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Niños beneficiarios: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Abril de 2004, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la Ciudadana Elsy Urriola, contra el ciudadano Leonel Subero, ambos identificados. Se fijó como pensión alimentaria que el obligado debe pagar a sus hijos objeto de está demanda de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍBARES (Bs. 120.000,00) mensuales, atribuyó a ambos progenitores el pago de los gastos por vestuario, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes. En cuanto a los gastos de educación serán sufragados por el padre en su totalidad, y se ratificó el veinticinco por ciento con cargo a las prestaciones sociales que pudiera percibir el ciudadano Leonel Alfonso Subero Montiel, para garantizar pensiones alimentarias futuras. Seguidamente en fecha 28 de Abril de 2004, apela de la decisión por no estar conforme con el porcentaje establecido con cargo a las prestaciones sociales. Oída la apelación por el Juzgado de la causa correspondió a este Tribunal conocer del recurso interpuesto, debiendo en consecuencia, analizar los autos para determinar si la decisión impugnada por el demandado está ajustada a derecho.
Y al efecto se observa:
Suben las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por apelación interpuesta por el Ciudadano Leonel Alfonso Subero Montiel en contra de la sentencia de fecha 26 abril del 2004, emanada del Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual homologo acuerdo suscrito entre los ciudadanos Leonel Alfonso Subero Montiel y Elsy Elena Urriola Alvarez, relacionado con la pensión de alimentos en beneficio de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Y se contrae la apelación directamente al punto de la orden de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales del obligado.
Las medidas de retención sobre las prestaciones sociales de los obligados alimentarios, son tomadas por el juez A QUO a los fines de asegurar las pensiones alimentarias futuras de los beneficiarios, sin que ello signifique una vulneración a los derechos del padre o que represente una medida por la mora del deudor, sino que es un medio que la norma permite para satisfacer las el derecho primario de alimentos de todo niño y adolescente producto de un pago eventual que le pudieren realizar su padre producto de su relación y antigüedad laboral.
A demás de ello como lo señala el A QUO en la sentencia bajo examen:
La materia referida a la prestación de alimentos por parte de los obligados alimentarios, es considerada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como una materia sobre la cual se debe ostentar por parte de los órganos encargados de brindar protección y asegurar el cumplimiento de la tutela efectiva de los derechos tanto de niños como de adolescentes (…). En el caso que nos ocupa, tal y comos se encuentra dictada la medida de retención de las prestaciones para el caso de efectiva cesación laboral en cabeza del obligado y en porcentaje decretado por el Tribunal, no se estima por ningún concepto que aún no se estuviere cumpliendo efectivamente con la pensión alimentaria, la medida cautelar sea inoficiosa ni improcedente, aún tomando en cuenta la conciliación efectuada por las partes (…)
De lo antes expuesto se evidencia que el juez que conoció la causa en primera instancia se acogió a los preceptos que rigen la protección integral del niño y del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en ese sentido no vulneró los derechos del obligado alimentario, sino que homologó el acuerdo suscrito por él y la madre guardadora, como resultado de la reunión conciliatoria, tal y como lo establece el artículo 375 ejusdem; sin embargo como conductor del proceso y con las amplias facultades del juez que tutela el derecho de alimentos de niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a los fines de no ir en detrimento de sus derechos y asegurando el derecho alimentario futuro de los mismos dejó vigente la medida de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales del obligado que no representan ninguna violación o desmejora del salario que debe disfrutar el obligado producto de su trabajo.
De modo que, resulta forzoso a quien Juzga ratificar en todas y cada una de sus partes lo dispuesto por el A-quo en la sentencia apelada, por estar apegada a derecho su decisión y privilegiar con ella el Interés Superior de los niños de autos, haciendo de esta manera alarde al deber de protección que le fuera conferido, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida según lo dispuesto en el literal “d” del artículo 177 a tenor de lo establecido en los artículos 366,522 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano LEONEL ALFONSO SUBERO MONTIEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004 En consecuencia CONFIRMA el contenido de la referida sentencia en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.
La Juez de Sala de Juicio N° 01,

Dra. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Dra. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada en su fecha en horas de despacho
La Secretaria.

Dra. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/MI/alma.