REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 08 de Diciembre de 2.003, la ciudadana MERLY JOSEFINA ROMERO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.382 y de este domicilio, asistida por el abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.394, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL OROZCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.425.292 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de doce (12) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 23 de Enero de 2.004 (F.04), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 06 de Julio de 2.003 (Folio 07). En fecha 12 de Julio de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 08). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de Julio de 2004, manifestando que el padre debía indicar a este Tribunal la pensión de alimentos específicamente en los conceptos de gastos por festividades decembrinas y útiles escolares, objeción subsanada por el demandado en fecha 25 de Agosto de 2004. Folio 11.__________________________ __________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS RAFAEL OROZCO NAVARRO y MERLY JOSEFINA ROMERO FONSECA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1.991, bajo el N° 603 folio 403 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1991. La adolescente hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En cuanto a las pensión de alimentos el padre pagará a favor de su hija el 15% de los ingresos brutos por él recibidos mensualmente, los cuales serán descontados por su ente empleador y entregados directamente a la madre guardadora. Así mismo se mantienen incólumes las medidas provisionales establecidas en el expediente de Alimentos llevado por este mismo Tribunal en Sala N° 3 signado con el N° 3-7415, las cuales se refieren a que el ente empleador retenga el 20% con cargo a las utilidades los cuales deberán ser entregadas a la madre y con respecto a las prestaciones sociales se retendrán el 20% sobre el preindicado beneficio, caso en el cual deberá retenerlas el ente empleador y remitir dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria de autos a los fines de garantizar pensiones alimentarias futuras. Los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, servicios odontológicos y recreación que la niña requiera serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma*.
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