REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001560
DEMANDANTE: GREMILE DEL CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.059
DEMANDADO: ALIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10963.506
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 11 de mayo del 2.004, la ciudadana GREMILE DEL CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.059, asistida por el abogado Jorge Rodríguez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALIS ANTONIO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.963.506, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folio 02 al 04).
En fecha 11 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 18 de Agosto del 2004, el ciudadano ALIS ANTONIO RODRIGUEZ, asistido de la abogado Yedaly Arnaguren, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.416 se da por citado. (Folio 11).
En fecha 25 de agosto del 2.004, el ciudadano ALIS ANTONIO RODRIGUEZ, asistido de la abogado Yedaly Aranguren; ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 30 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog. Omaira Gómez de González, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ y GREMILE DEL CARMEN MUJICA PEÑA, ante la Prefectura del Municipio Jiménez , Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1.992, según acta cursante bajo el N° 94 folio 282 fte al 191 fte del libro de Registro de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°), mensuales, más los gastos de educación, medicinas, vestuario; y cualquier otro gasto extraordinario será sufragado por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas del padre, será cada quince (15) días, los fines de semana. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas; para las vacaciones de diciembre se establece de igual manera, es decir una semana para cada uno de los padres. En vacaciones escolares, podrá pasarla con sus hijos, una semana el padre y una semana la madre. Los días de semana el padre podrá visitar a sus hijos cuando pueda a partir de las seis de la tarde (6:00 pm.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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