REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista el Acta que antecede y los recaudos anexos, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Acuerdo de Cesión de Guarda de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 8, 6 y 3 años de edad respectivamente, suscrita por los ciudadanos YOJANNA COROMOTO RAMÍREZ DE VENTURA y OSWALDO ANTONIO VENTURA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.935.952 y 9.547.051 respectivamente, domiciliados, la primera, en el barrio Francisco de Miranda, calle Carraca, N° 105-A15, sector III, Valencia, Estado Carabobo; y el segundo, en la urbanización Los Álamos, avenida 3, N° 08, Barquisimeto; el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en Derecho. El acuerdo suscrito entre las partes es del tenor siguiente:

“La madre JOJANNA COROMOTO RAMÍREZ DE VENTURA, cede en este acto al padre OSWALDO ANTONIO VENTURA MARTÍNEZ, la Guarda de sus hijos WALDERSON DIOMAR, YANNARELA GISELA, los cuales están bajo su cuidado desde diciembre de 2003, continuando ella ejerciendo la Guarda de su hijo WALTER DANIEL VENTURA RAMÍREZ, ya que el niño está muy pequeño y necesita de los cuidados de su madre. Presente el padre acepta la cesión la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, comprometiéndose a prestar toda la atención que sus hijos requieren, brindarles un ambiente acorde a su edad, así como un sano esparcimiento que le permita a sus hijos desarrollarse física y emocionalmente, comprometiéndose además a no frecuentar lugares no aptos para sus hijos. Asimismo el padre se compromete a cubrir todas las necesidades de sus hijos y se establece un régimen de visitas abierto para ambos padres, para que puedan compartir con los hijos que no estén bajo su guarda, sin más limitaciones, que las que se impongan por las actividades escolares de los niños y la disponibilidad de los padres para viajar al domicilio del otro padre, debiendo ambos mantener contacto permanente con sus hijos, por cualquier medio idóneo”.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento. Téngase como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 31 de Agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
Abog. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/hnm.
Asunto KP02-Z-2004-002672