REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2.004
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002785
Parte Demandante: ELPIDIO JOSÉ HERNÁNDEZ, OMAR JOSÉ CASTILLO, FERNANDO SEGUNDO PÉREZ ORDÓÑEZ, AGUEDO ANTONIO SOSA, JUAN RAMÓN VARGAS, ATILIO ANTONIO BLANCO TIMAURE, FELIPE SANTIAGO MARTÍNEZ ESCOBAR, RAFAEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, JOSÉ HERIBERTO CALDERA NARVÁEZ, TRINO ANTONIO BURGOS, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y YAMIL ANTONIO ANDRADE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.917.989, 7.460.439, 2.918.007, 3.541.764, 7.307.767, 3.453.876, 7.367.187, 7.330.980, 7.422.011, 4.735.817, 5.244.713 y 5.252.422 respectivamente
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, MARCOS CERDA CARRASCO Y JESÚS CORDERO GIUSTI, profesionales del Derecho, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, 52.890 y 2.003 respectivamente.
Parte Demandada: FIRMA UNIPERSONAL EMBOTELLADORA MARBEL E INVERSIONES TEMAR C.A, (TEMAR), inscrita, la primea en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 1.952, bajo el Nro. 164 y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1.985, bajo el Nro. 05, Tomo 3L.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Narrativa

En fecha 08 de Agosto de 2004 se recibió mediante oficio Nº TJT 856-04 de fecha 03 de Agosto de 2004, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente Nº KH05-L-1999-000003 constante de quince (15) piezas, que contiene demanda identificada como cobro de prestaciones sociales y cuyas partes están plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Remisión que realiza al declararse incompetente por la materia y declinó la competencia sobre el presente asunto en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la aludida causa, a la presente Sala.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta su decisión declinatoria de competencia en fecha 15 de Julio de 2004 y en la misma detalla el estado de la causa y a tal efecto, expresa que los demandantes -- que identifican y que conforman un grupo de 12 trabajadores --, laboraron “... para un grupo de empresas conformado por la firma unipersonal Embotelladora Marbel, constituida por el ciudadano Carlos Arbelaez y la empresa Inversiones Temar, C.A…”. Se establece en la señalada decisión, los montos y los conceptos que cada uno de los trabajadores demandantes, está solicitando el pago, incluyendo “…los intereses moratorios, las costas... y solicitan se aplique el ajuste por inflación a las sumas demandadas…”.

Asimismo en la mencionada decisión se indica que la demanda fue admitida el 15 de Abril de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, ordenándose la citación de la parte demandada.

Dentro del recuento realizado se establece que en fecha “... 13 /10/1999 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 15/10/1999…” y se dispuso la forma de su evacuación, agregándose que en fecha 10 de Octubre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, indicó que a esa fecha, lo que falta por evacuar, eran las pruebas de experticia contable y de experticia grafotécnica o cotejo. Dentro del proceso se presentaron situaciones de inhibiciones y de avocamiento.

Consta al folio 5.867 (Pieza 13) copia certificada del acta de defunción del codemandado Carlos Arbelaez Pérez en fecha 01-02-2002, motivo por el cual, en fecha 13 de Junio de 2002, el antes mencionado Tribunal repuso “... la causa al estado en que se encontraba para el día 01-02-2002, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha” y suspendió el curso de la causa “...mientras se cite a los herederos…”.


Entre los herederos del citado codemandado, se encuentra la menor identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad, según consta en fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 5.997 (Pieza 15).

Consta asimismo en el expediente (Pieza 14) que se publicaron los edictos ordenados por el Tribunal que estaba conociendo de la causa, a la cual se han presentado otorgando poder, los integrantes de la sucesión de Carlos Arbelaez Pérez, a excepción de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, no constando en el expediente, la designación de un defensor de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto (folios 6002 y 6003), ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Lara y expresa “...que encontrándose el presente expediente en fase de informe no corresponde a este juzgado, pronunciamiento alguno en relación al escrito arriba señalado…”. El mencionado escrito a que hace referencia el Tribunal, es uno presentado en fecha 12-05-2004 por el apoderado de dos codemandados, a través del cual le solicitaba al Tribunal se declarar incompetente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Lara que posteriormente se declara incompetente, lo hace con base a que dentro de los sucesores de Carlos Arbelaez Pérez, la existencia de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y ella pasa a ser codemandada dentro del proceso.

Es de señalar que esta Sala que se pronuncia, conoció y decidió por vía de jurisdicción voluntaria, el asunto identificado con el Nº KH07-S-2002-000110, cuya solicitante fue la ciudadana Libia Margarita Perdomo, madre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y donde pedía que se realizara en beneficio de su identificada hija, el procedimiento de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario de los bienes o derechos dejados por su fallecido padre, Carlos Arbelaez Pérez. Procedimiento que a la presente fecha, ya se encuentra concluido.
Motiva

El Tribunal que se declara incompetente, lo hace con base en la competencia establecida para las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177 , Parágrafo Segundo, Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia que ha confirmado la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los niños y los adolescentes, son demandados en asunto patrimonial y del trabajo, y así está expresamente señalado en el en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la causa que se remite al conocimiento de esta Sala, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por cuanto al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir el Régimen Procesal Transitorio que estableció para aquellas causas que se encontraran en los supuestos establecidos en su artículo 197 ejusdem y la causa remitida se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 197 ya citado, numeral 3, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Para darle vigencia al contenido del Capítulo II, del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,que establece el Régimen Procesal Transitorio y “...con la finalidad de gestionar los procesos judiciales que estén en curso para la fecha de la entrada en vigencia de dicha Ley, régimen procesal que necesita de una estructura que lo implemente...” el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00021, creó en el artículo 3 de dicha Resolución, “…tres (3) Tribunales de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Barquisimeto, con igual competencia territorial a la de los Juzgados cuya competencia en materia del trabajo…”, quedó suprimida por la señalada Resolución. De esos tres Tribunales, sólo uno es de juicio, y se identifica como Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es el Tribunal que remitió a esta Sala, la presente causa, al declararse incompetente.

Establece la mencionada Resolución en su Artículo 6 que:
“…Los Juzgados creados a tenor del artículo 3...”, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Asimismo establece la señalada Resolución en su artículo 7 que: “…Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, los Juzgados de Transición creados mediante la presente Resolución, cesarán en sus funciones…”.


De lo expuesto se deduce claramente que la existencia de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio en materia laboral, tiene su razón de ser en la existencia de infinidad de causas sin sustanciar y decidir que tenían los antiguos Tribunales del Trabajos, y tan clara tienen establecida su competencia, que la citada Resolución ordenó que esos Tribunales de Transición decidirían las causas que les fuesen enviadas conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ésta en su artículo 197 numeral 3, le da la competencia de decidir casos como el remitido, al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio.

Es de mencionar que la precitada norma que otorga competencia por la materia a los Tribunales de Primera Instancia de Transición en materia laboral, es de estricto orden público y la citada norma, establece el procedimiento que debe seguirse para las causas que como la remitida, había culminado la evacuación de pruebas. Ese procedimiento que establece el artículo 197 numeral 3 ejusdem, constituye el debido proceso, garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se ha declarado incompetente ha utilizado para ello, el contenido del artículo 177 , Parágrafo Segundo , Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obviando que existe el Artículo 480 ejusdem que establece :

“…Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate…”

Haciendo un análisis del caso, nos encontramos que en la causa remitida se han evacuado las pruebas y a esta Sala prácticamente sólo le restaría sentenciar, y por expresa disposición de la Ley que rige la actuación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, esa sentencia sería nula. Nulidad que de solicitarse y acordarse, acarrearía perjuicios a las partes, no sólo por el tiempo que transcurriera para la declaratoria de la misma, sino además, por las implicaciones económicas del caso, especialmente para la niña María de los Ángeles Arbelaez Perdomo, en su cuota parte en los bienes de su fallecido padre.

A pesar de que a través de literal “C” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la competencia material de esta Sala para conocer de demandas contra niños y adolescentes, no le es posible afirmar la competencia debido a que por expresa disposición del artículo 480 ejusdem, no ha presenciado el debate procesal , lo que conllevaría a que la sentencia que se dicte en estas condiciones, es susceptible de ser declarada nula.

Decisión

En vista de lo ya expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto con base en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , y conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio la regulación de la competencia y por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial un tribunal común a ambos Juzgados declarados incompetentes se acuerda remitir las actas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, de acuerdo a los previsto en el Art. 71 ejusdem y conforme asimismo con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se remite en su totalidad este asunto, constante de quince (15) piezas .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de 2.004. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 2

Abg. ERLINDA OROPEZA TORRES

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
En la misma fecha se público siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA