REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTE: MARLENE YUDITH HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.621.633 y domiciliada en la carrera 4 entre 5 y 6 , casa N° 5-23, Barquisimeto – Estado Lara. Asistida de la Discal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.

BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de nueve (09) años de edad.

DEMANDADO: YULMIR JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.459 y domiciliado en el Barrio Andrés Castillo, calle principal, casa s/n, Parroquia Unión , Barquisimeto.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Marlene Yudith Hernández Colmenárez, en la que manifiesta que es la madre del niño Moisés Alejandro, que es hijo del ciudadano Yulmir Moisés Terán, pero que éste se ha negado a reconocerlo ante el organismo pertinente; que mantuvo relación sentimental con el prenombrado ciudadano, la cual duró once años; razón por la que demanda la inquisición de paternidad ante este Tribunal en beneficio de su hijo. Folio 1 al 3.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 09 y 10.
En fecha 26 de Febrero de 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 14.
En fecha 20 de Abril de 2004, se consigna la boleta de citación sin firmar del demandado, por cuanto la dirección es insuficiente. Folio 18. Para lo cual se requirió nueva dirección a la demandante y efectivamente se cumplió con la misma consignándose en fecha 26 de Mayo de 2004. Folio 23.
En fecha 01 de Junio de 2004, el demandado otorga poder apúd acta a la abogado Gisela Godoy. Folio 24.
En fecha 03 de Junio de 2004, se recibe escrito de contestación de la demanda de la abogado Gisela Godoy en representación del ciudadano Yulmir José Terán. Folio 26.
Seguidamente se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrándose en fecha 27 de Junio de 2004, y que corre inserta del folio 34 al 37.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (cursivas nuestras); por lo que la Ley especial en materia de niño y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” (cursivas nuestras).
De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana Marlene Yudith Hernández Colmenárez asistida de la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, pide el reconocimiento del niño Moisés Alejandro y que de esta se establezca su filiación con respecto al ciudadano Yulmir José Terán.
En las actas que conforman el expediente, concretamente en el acto de la contestación de la demanda de la Apoderada Judicial del ciudadano Yulmir José Terán niega que entre Marlene Judith Hernández Colmenárez y Yulmir José Terán se entablara una relación amorosa, y por ende niega ser el padre del niño Moisés Alejandro nacido el 07 de Marzo de 1995.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”.(Cursivas y Subrayado Nuestro)

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes comparecen a los fines de exponer las defensas y excepciones que tuvieran a bien hacer, evidenciándose que la parte actora pretendía demostrar la posesión de estado de hijo de Moisés Alejandro, y a su vez la apoderada judicial del demandado pretendía desvirtuarla; en este sentido, la aludida presunción no fue rebatida a través de ningún medio probatorio por la parte demandada. En la referida audiencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Carucí Zulaima Cuicas, testigos éstos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Marlene Hernández y Yulmir Terán si mantuvieron relaciones amorosas desde el año 1992; que de dicha relación nació un hijo de nombre Moisés Alejandro, al que todos los vecinos lo reconocen como hijo del ciudadano Yulmir Terán, por el trato recíproco que de padre a hijo ambos se tienen; testimoniales estos que este Juzgado valora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, creándose en esta sentenciadora el convencimiento de la existencia de hechos suficientes que indican el estado de hijo de Moisés Alejandro con respecto al ciudadano Yulmir Terán, aunado a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, se declara procedente la demanda por Inquisición de Paternidad incoada y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MARLENE YUDITH HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano YULMIR JOSÉ TERÁN todos ya identificados. Y en consecuencia se declara al niño MOISÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, hijo de YULMIR JOSÉ TERÁN. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con los N° 314 folio 158 fte del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1996 en la cual se señalen los datos de identificación del padre. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 01

Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SA/alma.-