REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002349
DEMANDANTE: Erualdo José Mosquera Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.880.350
DEMANDADA: Nora Beatriz Peñuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.064.735
HIJOS: Mizraim Conchita, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 21,12 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 08 de Julio del 2.004, el ciudadano Erualdo José Mosquera Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.880.350, asistido por la abogado Ana D Orazio Duran; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Nora Beatriz Peñuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.064.735, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres Mizraim Conchita, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 21, 12 y 15 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 19 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 21 de julio del 2004, la ciudadana Nora Beatriz Penuela, plenamente identificada, asistido de la abogado Debora Gutiérrez Millán, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.664, se da por citada. (Folio 08).
En fecha 27 de julio del 2.004, la ciudadana Nora Beatriz Penuela, plenamente identificada, asistido de la abogado Debora Gutiérrez Millán, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.664, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 02 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Erualdo José Mosquera Rico y Nora Beatriz Peñuela, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 1.983, según acta cursante bajo el N° 164, folio 287, vto de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1983. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales. En relación al pago de Colegio, uniformes y útiles escolares el padre sufragara dichos gastos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tiene el Derecho de visitar a sus hijas dentro de un horario normal. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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