REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: YVONNE COROMOTO PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.972 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS LUCENA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.410.331 y domiciliado en la calle 15 esquina carrera 31, N° 29-190, Barrio Ajuro (detrás del colegio médico).
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Decisión de la Incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de Noviembre de 2002, este Tribunal en esta misma sala de juicio dictó sentencia en la presente causa, donde se condenaba al ciudadano José Luis Lucena Ramones a que pagara a sus hijos por concepto de pensión de alimentos el treinta por ciento de los ingresos brutos mensuales percibidos por él, a partir de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2002, suma ésta que debía ser retenida y depositada por el ente empleador en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 01-070-040828-6 a nombre de los hijos; además continuaría aportándoles a sus hijos la cantidad de dinero que obtendría producto del alquiler del inmueble que él administra y que pertenece a la comunidad conyugal habida entre las partes y que pertenece a sus hijos; así mismo se fijó una cuota extraordinaria anual del veinticinco por ciento con cargo a las utilidades de fin de año que percibiera el demandado, para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas; similar porcentaje con cargo a las prestaciones sociales debía retenerse y enviarse a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios a los fines de garantizar pensiones alimentarias futuras; con respecto a los gastos por uniformes y útiles escolares ambos padres se harían cargo de eso en un cincuenta por ciento y, en lo atinente a gastos por atención médica y medicinas se cubrirían a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 02 y 05 de Diciembre de 2002 los ciudadanos José Luis Lucena e Ivonne Coromoto Pérez Campos respectivamente, se dieron por notificados de la sentencia recaída en el presente expediente. Folios 37 y 38.
En fecha 24 de Febrero de 2003, comparece la demandante y a través de escrito manifiesta que el demandado no ha cumplido con lo establecido en la sentencia pronunciada, por lo que este Tribunal le hace saber a la diligenciante que deberá indicar el monto exacto que se adeuda; consignándolo al folio 85 y 86 del expediente.
Posteriormente este Tribunal visto el escrito presentado por la demandante, ordena la intimación del demandado a los fines de que cancele lo adeudado; boleta de intimación ésta que fue consignada en el expediente por el alguacil de este Tribunal debidamente firmada por el intimado, que riela al folio 74 del expediente.
En fecha 27 de Agosto de 2003, comparece el demandado e intimado en la presente causa y se opone a la intimación alegando que si ha cumplido. Folio 76.
Seguidamente, vista la oposición a la intimación del ciudadano demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil apertura articulación probatoria de 8 días a los fines de que las partes prueben lo que a bien tengan.
Con los hechos antes narrados, toca a esta Juzgadora resolver la incidencia planteada previa las consideraciones siguientes:
Este caso se contrae a la demanda de intimación que incoa la ciudadana Ivonne Pérez, contra el ciudadano José Lucena, en virtud del incumplimiento del precitado ciudadano con el pago de las pensiones de alimentos a favor de sus hijos Roderi Efrén y Ronald, fijadas mediante sentencia de esta misma sala en fecha 13 de Noviembre de 2002, y donde se estableció el monto del suministro alimentario con cargo a los ingresos brutos obtenido por el padre; una cuota extraordinaria con cargo a sus utilidades para cubrir los gastos navideños; el cincuenta por ciento de gastos de útiles escolares y uniformes al inicio de cada año escolar de sus hijos y la retención del veinticinco por ciento de sus prestaciones sociales para garantizar pensiones alimentarias futuras. Así mismo, debía depositar a favor de sus hijos en la cuenta bancaria aperturada para el pago de pensión de alimentos el producto del alquiler de un inmueble que el padre administra y que pertenece a la comunidad conyugal habida entre el demandante y la demandada. La accionate reconoce solamente el pago de vestimenta, calzado y regalos de navidad, efectuados por el padre a sus hijos; además pide la entrega del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a los fines de que el mismo sea administrado por ella y que lo obtenido por su arrendamiento sea efectivamente complemento de la cantidad de dinero asignada como pensión de alimentos, esto en virtud del incumplimiento reiterado del padre de lo ordenado en la sentencia a la cual se hizo referencia; admitida la intimación planteada por la demandante, se ordeno librar boleta de intimación al ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA RAMONES, la cual es debidamente firmada por el mismo, y es consignada por el alguacil en fecha 22 de agosto del 2003 (F73); oponiéndose a la intimación el mismo dentro de la oportunidad correspondiente. Razón por la cual se ordenó la apertura de articulación probatoria de ocho (8) días, para resolver la incidencia.
A las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito de intimación, que a pesar de no haber sido ratificados por sus firmantes como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y las copias fotostáticas del proyecto de venta del inmueble propiedad de la comunidad habida entre Yvonne Coromoto Pérez Campos y José Luis Lucena Ramone, ubicado sobre un terreno ejido, de 7,25 m de frente por 10,25 m de fondo, en la calle 15, esquina calle 31, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde la madre adquiría el inmueble antes descrito representando a sus hijos Rodera Efrén y Ronald Enrique todos los cuales esta Juzgadora valora como una prueba informativa; Consigna la intimante en la misma oportunidad copias fotostática del título supletorio del referido inmueble emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 26-04-1995, copias que no fueron impugnados y que este Tribunal tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .No obstante, la ciudadana Yvonne Coromoto Pérez Campos no probó de manera alguna la capacidad económica del obligado, ni tampoco demostró si el mismo desempeña alguna actividad laboral que le reporte ingresos económicos con los cuales pueda honrar el compromiso alimentario con sus hijos y que le permita a este Tribunal ejecutar forzosamente el pago de ésta.
De otro lado el demandado consigna copias fotostáticas de los depósitos de dinero efectuados en la cuenta de ahorros perteneciente a sus hijos y de igual manera consigna constancia emanada del gerente general de la empresa Rigráfica Internacional C.A., la cual señala que José Luis Lucena laboró en esa empresa hasta el 31-12-2002, situación que le impide cumplir con las obligaciones alimentarias a favor de sus hijos, al no poseer ingresos económicos fijos; negándose por tal motivo a abandonar el inmueble en el cual reside, ubicado en la calle 15, esquina carrera 31 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuya administración y producto del arrendamiento del mismo se destinaría como complemento alimentario a sus hijos.
PUNTO PREVIO
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que la demandante, insiste en que su ex-esposo y padre de sus hijos, le entregue la total administración del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, pretensión ésta que en el caso in concreto, se circunscribe en obtener la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual, si bien es cierto que hay adolescentes nacido dentro de la mencionada unión, no es menos cierto que en el presente caso, pese estar en juego sus derechos o intereses, es una acción meramente de naturaleza civil que debe tramitarse y sustanciarse en la jurisdicción civil ordinarial. En este sentido, es propicio señalar lo que la jurisprudencia ha sentando al respecto: “(…) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolítana de Caracas en un procedimiento de divorcio 185-A, homologó y adjudicó la partición amistosa realizada por las partes en juicio, resultando dicha liquidación nula en virtud de que el Juez de Protección actuó fuera de su competencia violando el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales – cuestión de orden público”.(Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2448, sentencia N°559).
De lo antes expuesto se este Tribunal se declara incompetente para proceder a partir y consecuencialmente proceder a liquidar el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos YVONNE COROMOTO PÉREZ CAMPOS y JOSÉ LUIS LUCENA RAMONES. Y así se decide.
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE ALIMENTOS
Ante tal situación es necesario para quien juzga equilibrar el interés de los beneficiarios de autos con el bien común y los derechos de los terceros, en este caso con los derechos de su padre, que si bien es cierto no se encuentra en las mejores condiciones económicas según sus dichos, y debe proveerse su propio sustento, no es menos que es su obligación, es colaborar conjuntamente con la madre para el sustento de sus hijos, debiendo inexcusablemente buscar un empleo, para así lograr satisfacer todas las necesidades de alimentación, vestido, recreación de sus hijos que se encuentran en la edad de la adolescencia donde requieren una gran ayuda económica, así como el compartir con el padre que no ejerce la guarda, para contribuir de esta manera con el sano desarrollo físico y mental de sus hijos.
Por otra parte resulta conveniente señalar que la obligación alimentaria más allá del deber que tienen una o más personas de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir, tomando siempre en cuenta que quienes son los llamados por Ley en primera instancia para velar por el cabal cumplimiento de la misma, que a su vez garantice el derecho de un niño o adolescente a recibir alimentos indispensables para mantener su salud, crecimiento físico y mental y por supuesto la ineludible realidad de que los mismo puedan desarrollar plenamente sus aptitudes y capacidades intelectuales son precisamente sus padres, es un derecho humano inalienable, que va sobre cualquier vinculo que pueda existir entre las partes, por cuanto la alimentación es la base primaria conjuntamente con los afectos de la familia que le permiten a todo niño y adolescente desarrollar sus habilidades de acuerdo a su edad, crecer sanos y felices; resulta así forzoso a quien juzga declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana YVONNE COROMOTO PÉREZ CAMPOS, en el reclamo de las pensiones alimentarias insolutas con los intereses que hasta la fecha se hayan causado, de modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, so pena de incurrir en desacato con la sanción establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y sin lugar la oposición planteada por el demandado ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA RAMONES. Y así se declara
Decisión.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la intimación intentada por la ciudadana YVONNE COROMOTO PÉREZ CAMPOS contra el ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA RAMONES, ambos identificados, en consecuencia se condena al demandado al pago del atraso alimentario que hasta la fecha 18 de diciembre del 2003 ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (2.170.000,00 Bs), debiendo igualmente pagar las cantidades que se han seguido causando hasta la presente fecha, así como los intereses que generó la deuda, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/alma.-
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