REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTES: BETZIMAR BARRIOS CARDOZO, CRISMAR BARRIOS DE LOZADA, WILMER BARRIOS CARDOZO, WILLIAM BARRIOS CARDOZO y CARLOS BARRIOS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.705.245, 7.348.321, 9.545.996, 7.391.696 y 13.566.127 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARISELA MEDINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.387.872, y sus hijas las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA representadas por su madre, arriba identificada.
JUICIO: Partición De Bienes.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar presentado por los demandantes, donde manifiestan que su legítimo padre, ciudadano SANTIAGO BARRIOS DIAZ, fallece en fecha 03-09-2003 dejándolos como herederos además a las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y a su madre; señalan que la muerte de su padre dio origen a la comunidad de herederos sobre los bienes que dejó a su fallecimiento; que en consecuencia a la apertura de la sucesión se procedió a presentar la correspondiente declaración jurada de patrimonio; por lo que a fin de partir los bienes comunes de la herencia en forma amistosa con los demás condóminos es que se demanda formalmente a fin de que se adjudique la cuota parte perteneciente a cada condómino, rebajándose las deudas de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1067 y 1069 del Código Civil Venezolano.
En fecha 05 de Marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declina competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibiéndola este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2002, y se ordena notificar del avocamiento de la Juez de la Causa, Dra. María Alvarez Lucena, mediante boletas a las partes en el presente juicio a los efectos de que comparecieran dentro de los diez días siguientes a que conste en autos constancia de haberse practicado la última de las notificaciones. Folio 44.
Al folio 47 se encuentra consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada Marisela Medina de Barrios. Mientras que al folio 50 se encuentra consignada la boleta también debidamente firmada por la ciudadana Bettsimar Barrios Cardozo.
Al folio 49, se encuentra sustitución de poder otorgado por la abogado en ejercicio Bettsimar Barrios Cardozo a la abogado Consuelo Vásquez Mariño.
En fecha 04 de Julio de 2002, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 54. Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2002, como complemente al auto de admisión se acuerda notificar a la Fiscal XV del Ministerio Público. Folio 56. Consignándose la boleta debidamente firmada por la fiscal en fecha 29 de Julio de 2002. Folio 58.
Al folio 60 y 61 se encuentra escrito de pruebas consignado en el pexediente por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, según se desprende de instrumento poder evidenciado al folio 62 del expediente.
Al folio 65, se encuentra sustitución de poder del abogado Alejandro Manuel Alvarez en la persona de la abogado Janneth Barradas Nahr.
Al folio 69, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. ANA CERRO PONTICELLI, por cuanto la Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA se encontraba de reposo médico.
Al folio 70, se encuentra consignada boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Demandada en el presente juicio.
Al folio 72, la parte demandada solicita el diferimiento del acto de contestación de la demanda por no contar con la asistencia técnica jurídica indispensable para hacer frente a este ato; acordándolo de conformidad el Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2003, designándose como Defensor de oficio a la Procuradora Civil del Colegio de Abogados de este Estado, Abogado Anna Bialko. Apelando de este auto la abogado Janneth Barradas en fecha 05 de Junio de 2003, declarando sin lugar el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara la apelación de autos interpuesta. Folio 106 al 111.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, este Tribunal dicta auto emplazando a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones. Folio 115. Constando dichas notificaciones debidamente firmadas por las partes en el presente juicio a los folios 116 y 118 del expediente.
A los folios 120 y 121 se encuentra acta de inhibición de la Dra. Consuelo Vásquez Mariño, resuelta ésta por la Juez de la Causa en fecha trece (13) de Octubre de 2003, y cursante a los folios 122 y 123 del expediente.
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal emite auto acuerda fijar para el día 14 de Octubre de 2003 a las 11 de la mañana el acto de nombramiento de partidor. En el día fijado la Abogado. Bettsimar Barrios, quien representa la mayoría absoluta de las personas y de haberes designa como partidor al Ingeniero Francisco Marcano Rodríguez.
Del folio 130 al 145 se encuentra la inspección de los bienes del de cujus , consignado por el Ingeniero Partidor nombrado. Constando en el expediente cancelación de sus honorarios profesionales.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El caso bajo exámen se trata de la partición que demanda la ciudadana Bettsimar Barrios Cardozo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, William Barrios Cardozo y Carlos Barrios Cardozo por la herencia aperturada con ocasión del fallecimiento ab-intestato de su padre ciudadano Santiago Barrios Díaz y en la cual concurren como herederos la ciudadana Marisela Medina de Barrios, esposa del mismo para el momento de la defunción y las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA habidas en el matrimonio; y cuya pretensión se concreta a demandar por partición ante este Juzgado a la ciudadana Marisela Medina de Barrios y a las niñas Yeniry Anair y Yennifer Anais Barrios Medina a fin de que se le adjudique la cuota parte que le corresponde a cada condómino en los bienes comunes de la herencia.


DE LA COMPETENCIA
Tal y como se observa de autos son herederas del De Cujus Santiago Barrios Díaz, las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, surgiendo la protección espacialísima del niño y del adolescente, más aun cuando son parte demandada de la presente acción, correspondiéndole así al Estado a través del juez de Protección asegurar la tutela jurídica efectiva y protectora de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “ (…) si entre los interesados hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesario la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
De lo antes expuesto se deduce pues la competencia especial del juez de protección de conocer la presente causa y así asegurar los derechos de las niñas Barrios Medina, sin menoscabar los derechos de los demás coherederos, y en consecuencia este Tribunal es competente para conocer y decidir la presente causa.
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS DE LA PARTICIÓN
En primer lugar es imprescindible señalar lo establecido en nuestra legislación civil la cual regula la partición que hagan el padre, la madre y demás ascendientes de sus bienes entre sus hijos y descendientes, entendiéndose por estos últimos, todos los que al tiempo de la muerte del padre, madre o ascendientes sean llamados a su sucesión; entran por consiguiente, bajo la denominación de descendientes los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (antes o después), cuya filiación esté legalmente probada, los hijos adoptivos y ulteriores descendientes de grado más remoto, es decir, los nietos, biznietos, etc; los cuales tienen derecho a la herencia cuando aquél a quien representan haya muerto para el momento en que se haga la partición.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a que nombren el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se substanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS
Tomando en cuenta las consideraciones previas doctrinarias y jurídicas de la partición, este tribunal debe señalar:
De las actas que conforman la presente causa, se desprende que se cumple formalmente los requisitos establecidos para proceder a la partición, por cuanto no habiendo controversia u oposición a la misma, se procedió a nombrar partidor tal y como lo ordena el artículo supra señalado, nombramiento que riela inserto al folio 125 de la causa, a los fines de determinar la cuota correspondiente a cada coheredero, tal y como lo establece el artículo 1076 del Código Civil: “ Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.”
Ahora bien como resultado de lo antes expuesto y en atención a las observaciones efectuadas por el ingeniero partidor, las cuales rielan insertas a los folios 130 al 145 de la causa, y de las que se evidencia la imposibilidad material de partir los bienes, entre los coherederos, debido a que los mismos representan una masa indivisible, dichos bienes son los siguientes:
• Bien N° 1: (Apartamento): El inmueble está constituido por un apartamento ubicado en las calles General Antonio Mendoza y Juan de Dios Ponte, distinguido con el N° 3-G, del piso 3, que forma parte de las Residencias Chaguaramal, Cabudare, Municipio Palavecino. Este inmueble fue adquirido por Santiago Barrios Diaz, el 31 de Mayo de 1983, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Quinto, folios 1 al 8 del Protocolo Primero, y por documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal del causante con Cristina Margarita Cardozo Zapata, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14 de Febrero del año 1990, bajo el N° 18, tomo 31. Con estructura de concreto armado, con paredes de bloque de arcilla frisado, losa de techo y losa de piso, electricidad y plomería en tubería P.V.C. embutida, puertas y ventanas metálicas. Tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados aproximadamente (80.20mts2) con los siguientes linderos: Noreste: Ca parte la fachada Noreste del Edificio; Sureste: Con parte la fachada sureste del Edificio; Noroeste: Con el apartamento N° 3-F; Suroeste: Con pasillo de circulación.
Bien N° 2: (El 33,33% de derechos sobre un local para oficina) : El inmueble está constituido por una oficina distinguida con el N°10, ubicado en el piso 3, del Edificio Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre calles 24 y 25, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble fue adquirido por Santiago Barrios Díaz, el 09 de Febrero de 1982, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 5, Protocolo Primero y por documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal antes señalado. Cuenta el preindicado inmueble con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42mts2). Tiene los siguientes linderos: Norte: Pasillo de distribución; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Oficina N° 11; Oeste: Oficina N° 9. Se trata de una estructura de concreto armado, con paredes de bloque de arcilla frisado, losa de techo y losa de piso, con cubículos separados por tabiques, con electricidad y plomería en tubería P.V.C. embutida, puertas y rejas metálicas y ventanas metálicas tipo romanilla con vidrios.
Bien N° 3: (Vehículos):Representado por dos vehículos con las siguientes características:
1)Clase Automóvil: Tipo sedan; marca buick; modelo Century, año 1992; color gris; serial motor ENV369729; serial de carrocería: 4H9ENV369729; placas:XUD-727. El cual fue adquirido por la cónyuge Marisela Medina de Barrios para la comunidad conyugal, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barqusimeto, de fecha 29 de Diciembre de 1997, bajo el N° 09, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
2)Clase Automóvil: Tipo sedan; Modelo Celebrity; año 1985; color vinotinto; serial de motor Z-FV337999; serial de carrocería:1W19ZFV337999 de fecha 07 de Diciembre de 1992.
En este orden de ideas, vistos y descritos los inmuebles objetos de esta partición, se refiere a continuación la alícuota que le corresponde a cada heredero según la propuesta del partidor:
• A la ciudadana Marisela Medida de Barrios, se le adjudica: el 56,25% del valor total: 50% como bienes gananciales y 6,25% como heredera sobre: el vehículo marca chevrolet, modelo Century, descrito en el aparte N° 1 del bien N° 3.
El 12.5 % del valor total como heredera sobre:
*El apartamento situado en cabudare, descrito en el bien N° 1;
* Los derechos del 33.33% sobre el local para oficina descrito en el bien N° 2 y
* El vehículo marca marca chevrolet, modelo celebrity, descrito en el aparte N° 2 del bien N° 3.
• A cada uno de los herederos ciudadanos Bettzimar Barrios Cardozo, Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, Carlos Barrios Cardozo y las niñas Yenira Anair Barrios Medina y Jennifer Anais Barrios Medina: Se les adjudica en misma cantidad, proporción y porcentaje: El 6,25 % del valor total sobre : el vehículo marca chevrolet, modelo century, descrito en el aparte N°1 del bien N° 3.
El 12,5% del valor total como herederos sobre:
*El apartamento situado en cabudare, descrito en el bien N° 1;
*Los derechos del 33.33% sobre el local para oficina descrito en el bien N° 2.
* El vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, descrito en el aparte N° 2 del bien N° 3.
Resultando de esta manera los herederos una comunidad en relación a los bienes de la sucesión del De Cujus Barrios Díaz; y por cuanto la presente causa se contrae la partición de los mismos, es necesario determinar la adjudicación conforme a la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos, pero en razón de la imposibilidad material de realizar esta asignación.
Vista la observación realizada por el partidor, que consistía en un acuerdo entre las partes con relación al bien que sirve de alojamiento a las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a fin de que consensualmente fuera adjudicado a las mismas; este Tribunal como garante de los derechos de las niñas de autos procuró en su beneficio reunión conciliatoria, y se deja constancia de ello en fecha 20 de abril del 2004 (f.151), a la cual solo compareció la ciudadana Bettsimar Barrios Cardozo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, William Barrios Cardozo y Carlos Barrios Cardozo, y no así la ciudadana Marisela Medina de Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; resultando forzoso en la recta administración de justicia ordenar la subasta pública de los bienes de la sucesión Barrios Díaz a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que al efecto dispone lo siguiente: “ A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad(…)”, en concordancia con lo establecido en los artículos 1071 y 1072 ejusdem, los cuales establecen que al no poder dividirse cómodamente los bienes, y de no existir acuerdo entre las partes será la autoridad judicial quien proceda a la subasta de los bienes; teniendo siempre presente el respeto de los derechos de terceros que representan el límite de la protección espacialísima del Interés Superior del Niño, sin que ello se traduzca en el detrimento del derecho a la vivienda que tienen las hermanas Barrios Medina, tal y como lo dispone el artículo 8 Parágrafo Primero literales “c” y “D” de la Ley especial.
A manera ilustrativa resulta conveniente señalar la definición de subasta pública del Diccionario Jurídico Venezolano D& F, tomo IV: (…) La SUBASTA, es el acto de poner en venta pública un bien, y el REMATE, es el resultado de ese acto (…) Por consiguiente puede hacer subasta sin remate; pero no remate sin previa subasta.
Hecha las consideraciones previas tal y como se ha expresado al no concurrir la totalidad de los herederos a la reunión conciliatoria y al no existir oposición a la partición, resulta indefectible aprobar el informe presentado por el partidor y declarar con lugar la demanda incoada, ordenando subastar públicamente los bienes que representan la comunidad de las partes en juicio, dando satisfacción de esta manera la alícuota que le corresponde a cada heredero, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, examinados los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 788 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 777 ejusdem, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 768, 1071 y 1072 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la acción de partición intentada por la ciudadana Bettsimar Barrios Cardozo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, William Barrios Cardozo y Carlos Barrios Cardozo, contra la ciudadana Marisela Medina de Barrios, y las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA suficientemente identificados y ordena la partición de los bienes del De Cujus Santiago Barrios Díaz; En consecuencia subástense públicamente, remátense los bienes y atribúyasele, cada uno de los coherederos la cuota parte que le corresponde, siendo necesario dejar sentado que la atribución de los derechos de cada heredero sobre los bienes discriminados y de cuya existencia indubitable existe prueba en las actas, se efectúa sin desmedro ni menoscabo del derecho que asiste a cualquiera de los herederos a demandar la partición de otros bienes cuya existencia no fue demostrada en el presente proceso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. María del Carmen Álvarez Lucena La Secretaria


Dra. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria
Dra. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SA/alma.-