REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
194º Y 145º

DEMANDANTE: Susana del Carmen Vásquez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.626, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis Rojas, Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente – extensión Carora.

DEMANDADO: Nelson Enrique Meléndez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.100, domiciliado en: Urb. Calicanto, sector I Las Trinitarias, casa verde, vereda I, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.004, la ciudadana Susana Del Carmen Vásquez Brito, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña Nelsimar del Carmen, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, solicitó fuese citado el padre de su hija, el ciudadano Nelson Enrique Meléndez Mosquera, ya identificado.

Admitida la solicitud, se ordenó citar al demandado, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2.004, se agregó a los auto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El 09 de agosto de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 640/04, de fecha 04 de agosto de 2.004, constante de un (1) folio útil y anexos constante de un (1) folio útil, remitido de la oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía de Torres.

En fecha 09 de agosto de 2.004, se agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

El 12 de agosto de 2.004, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio del proceso, se dejó expresa constancia que solo estuvo presente la parte demandante. Ese mismo día se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

El día 17 de agosto del 2.004, compareció la demandante y promovió pruebas documentales.

En fecha 18 de agosto de 2.004, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

En fecha 26 de agosto de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso probatorio y que el demandado no ejerció ese derecho.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal y la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos la partida de nacimiento de la niña Nelsimar Del Carmen, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, en la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado y la niño cumpliéndose así el primer aspecto aludido.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos como consta en el folio trece (13) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario En virtud de esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A. Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, abstendiendose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pag. 132).

Para que opere la confesión ficta quien Juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Susana Del Carmen Vásquez Brito, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Nelson Enrique Meléndez Mosquera, para su hijo que como se pudo apreciar es hija del demandado por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en demandado no dio contestación a la demanda tal como se evidencia al folio quince (15) de autos.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Susana Del Carmen Vásquez Brito, ya identificada, en representación de la niña Nelsimar Del Carmen, en contra del ciudadano Nelson Enrique Meléndez Mosquera, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) Mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) Quincenales. Asimismo, el demandado deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y cualquier otro que la niña requiera. seguidamente Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirvan incluir a la niña Nelsimar Del Carmen Meléndez Vásquez, en todo los beneficios que le corresponda por ser hija del ciudadano Nelson Enrique Meléndez Mosquera.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad a nombre de la niña Nelsimar Del Carmen Meléndez Vásquez, a los fines de que sea depositada la pensión de obligación alimentaria.-


Regístrese y Publíquese


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Agosto de 2004. Años 193° y 144°.-



El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el N° 514 -2.004 y se publicó siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

EXP. N° 2SJ-2879-04
AHC/jpm-04