REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000156
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARGELYS DEL PILAR LINAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.176.572, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTIN LABRADOR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 5.961.626, 11785.732 y 10.783.879, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados JOSÉ LUIS JIMENEZ y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207 y 78.826, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 12 de mayo del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 02 de junio de 2004, este Tribunal lo Admite. Celebrando la audiencia constitucional, el 05 de agosto del año dos mil cuatro, en la cual se declaró SIN LUGAR el presente amparo. Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor Gerardo Mille Mille, en su libro Tema Laborales, volumen XVII, página 346, tiene establecido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de febrero de 2003, dejó establecido, que:
“… el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, señala, que sí lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto, es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el fallo…”
Los hechos narrados por la parte actora, es que su mandante, desde el 16 de enero de 2003, desempeñaba el cargo de Auxiliar de servicio de oficina, con un horario de trabajo, de 8 de la mañana a 4 de la tarde, y que el 16 de abril de 2003, se procedió a despedirla, sin indicar causa alguna que justificase el despido, violando según el recurrente, el decreto de inamovilidad dictado por el presidente de la República, el 11 de enero de 2003, bajo el N° 271, y en tal sentido alegan, que IMAUBAR, infringe en los artículo 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita, le sea restituida la situación jurídica infringida y se proceda al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 957, de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual declaró Con Lugar lo solicitado y, por ende, el reenganche y pago de los salarios caídos; notificadas las partes, se efectuó la audiencia constitucional, el 5 de agosto del presente año, la cual es del tenor siguiente:
“En día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 p. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-156, seguido por MARGELYS DEL PILAR LINAREZ LEON, parte presuntamente agraviada contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR). Se deja constancia de que hizo acto de presencia la parte presuntamente agraviada, a través de su apoderado judicial PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74999. Comparecieron los abogados JOSÉ LUIS JIMENEZ y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.207 y, 78.826, respectivamente, como apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), consignando en este acto a efectum videndi, el original el poder, que los acredita como tal. La parte recurrida, a parte de agregar un escrito de seis (06) folios útiles, oponen al acto administrativo, por vía de excepción, la nulidad del mismo, por considerar que la recurrente es empleado público, por trabajar en INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), a este alegato se opuso la parte actora, quien adujo que la trabajadora ejercía funciones de obrero dentro del instituto y, por estar presente, el Tribunal la interrogó, sobre cual era la labor que hacía, alegando que pasaba en computadora ciertos escritos que el señor José Orama le indicaba y, que trabajaba en el departamento de Atención al Público. Visto lo anterior, este Tribunal, declara CON LUGAR la excepción opuesta, por considerar, que el Inspector del Trabajo, no tenia competencia para dictar la providencia, sobre quien debe considerarse empleado público, dado que las únicas inamovilidades que debe conocer el Inspector del Trabajo a favor del empleado público son las inamovilidades de rango constitucional, esto es el fuero maternal y los fueros sindicales, bien por ser miembro del sindicato o miembro del comité de higiene y seguridad industrial únicos tres (03) supuestos de rango constitucional. Este Tribunal, declara SIN LUGAR, el amparo, reservándose cinco (05) días para el dictado del fallo en extenso. No obstante, debe dejar establecido que si a la trabajadora le venció el lapso de recurrencia ante el contencioso funcionarial, debe este tribunal reabrir dicho lapso, por cuanto esa culpa es de un funcionario público y no de un trabajador y, así se decide”
Como puede observarse de la transcripción anterior, los representantes legales de IMAUBAR, opusieron la inconstitucionalidad en la cual incurrió el Inspector del Trabajo, al conocer de una inamovilidad, contra un funcionario público, dado que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde al estatuto de la función pública, todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, retiro, de los funcionarios y funcionarias de la administración pública, cual confiesan en la querella, la parte actora, quien estableció, ser auxiliar de servicio de oficina, cargo que evidentemente no es de obrero, cual pretendió el recurrente, durante la audiencia constitucional, en consecuencia, el Inspector dictó la providencia administrativa N° 957, en el expediente 2384-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, sin norma atributiva de competencia, incurriendo en la causal de nulidad absoluta, prevista en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desarrolla el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este tribunal, que en efecto , el referido funcionario del trabajo, actuó sin norma atributiva de competencia para dictar el acto administrativo, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta y, así se declara, reiterando en este sentido el contenido de lo establecido por este tribunal durante la audiencia constitucional y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el amparo propuesto por MARGELYS DEL PILAR LINAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.176.572, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados, JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTIN LABRADOR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 5.961.626, 11785.732 y 10.783.879, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12, Barquisimeto, Estado Lara, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR), representado por los abogados JOSÉ LUIS JIMENEZ y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207 y 78.826, respectivamente.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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