REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-O-2004-000176
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NAZARIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.180, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.283, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA MADERA DISEÑOS, C.A, representada por la ciudadana ADRIANA ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa MADERA DISEÑOS, C.A.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 31 de Mayo del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 08 de Junio de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana ADRIANA ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa MADERA DISEÑOS, C.A, parte presuntamente agraviante, igualmente se libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 12 de Agosto del año dos mil cuatro, en la cual se declaró DESISTIDO la solicitud de Amparo. Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se evidencia la incomparecencia de ambas partes a la audiencia pública realizada el 12 de Agosto de 2004, y como consecuencia de ello y, siguiendo los lineamientos de la sentencia Mejía Betancourt, de fecha 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07, expediente N° 00010, que estableció que para el supuesto de incomparecencia a la audiencia pública o constitucional, del supuesto agraviado, el tribunal deberá declarar desistido el procedimiento, en consecuencia se reitera el desistimiento decretado en la audiencia constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el amparo propuesto por NAZARIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.180, de este domicilio, asistido por la abogado Abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.283, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara contra la empresa MADERA DISEÑOS, C.A, representada por la ciudadana ADRIANA ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa MADERA DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha uno (01) de Junio de dos mil uno (2.001), bajo el número 63, tomo 22-A, representada por la ADRIANA ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,
Dr. Horacio J. González Hernández.

La Secretaría Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
Publicada en fecha a la 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
























L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del dos mil Cuatro. Años 193° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos