REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000182
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TEYSI TERESA LUCENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.129.595, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HOSPITAL TIPO I Dr. EGILIO MONTESINOS, representada por el ciudadano Dr. EDUARDO RIERA MENDOZA, en su condición de Director del Hospital Egidio Montesinos.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 01 de Junio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 07 de Junio de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar al ciudadano EDUARDO RIERA MENDOZA, en su caracter de Director del Hospital Egidio Montesinos, parte presuntamente agraviante, igualmente se libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 12 de Agosto del año dos mil cuatro, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo. Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita que se le pague los salarios caídos cesta ticket y demás beneficios que le corresponden por Ley, conforme lo ordenó la providencia N° 779 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dicha providencia fue un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta ordenando pagar los salarios caídos dejado de percibir desde el 04-08-03 hasta su total y definitiva reincorporación evidenciándose que el Hospital Tipo I Egidio Montesinos, la reincorporo a su trabajo pero el pago se está tramitando por vía presupuestaria. Ante la falta de pago la recurrente acude en amparo a este Tribunal, siendo evidente que por cuanto el amparo es restablecedor de la situación jurídica infringida y no constitutivo, no puede ordenar pago de ningún tipo, porque entre otras razones la providencia a que se hace referencia no especifica cual es el monto del salario dejado de percibir por la recurrente y por cuanto la especificación de este es materia infra constitucional, el amparo debe ser declarado improcedente por cuanto el motivo de este no es materia de rango constitucional ya que ambas partes vienen en que la recurrente se encuentra actualmente laborando , en tal sentido este Tribunal reitera lo expuesta en la audiencia constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el amparo propuesto por TEYSI TERESA LUCENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.129.595, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, contra el HOSPITAL TIPO I Dr. EGILIO MONTESINOS, representada por el ciudadano Dr. EDUARDO RIERA MENDOZA, en su condición de Director del Hospital Egidio Montesinos.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio J. González Hernández
La Secretaría Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
Publicada a su fecha a las 03 y 30 p.m
La Secretaría Temporal,
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