REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2003-255
AGRAVIADA: DHYLCEMAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.418, de este domicilio.
AGRAVIANTE: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
El 16 de septiembre de 2003, este Tribunal superior dio entrada al presente recurso de amparo, incoado por la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA el 02 de septiembre de 2003, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA en su condición de representante legal de sus menores hijos: DILMARY CECILIA y JAVIER ALFREDO FERNÁNDEZ TORREALBA contra los ciudadanos: CARLOS JULIO, CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR PERAZA QUINTERO, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la abogada Yaneth Santiago, en su carácter de apoderada judicial de la querellante por cuanto la parte diligenciante no consignó ningún medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclamaba, de conformidad con lo establecido en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el recurso interpuesto conforme a los Arts. 27, 22, 26 y 76 in fine de la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Arts. 381 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda, se acordó notificar al Fiscal de Ministerio Público, a la Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio Nº 3, a los ciudadanos demandados en el juicio de Alimentos, terceros interesados en el recurso de Amparo y a la parte querellante para que concurrieran a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral, constando a continuación que las boletas fueron libradas y entregadas al Alguacil. Ésta fue la última actuación en el expediente.
U N I C O : Como se observa, desde el 16-09-2003 hasta el día de hoy no ha habido ninguna actuación en el presente juicio.
Ahora bien, esta conducta pasiva por parte del actor fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 06-06-01 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) como abandono del trámite, en los siguientes términos:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos han transcurrido once (11) meses y veintiséis (26) días desde el 16/09/2003 hasta el día de hoy, lapso dentro del cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno que haya desvirtuado la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar abandonado el trámite por parte de la accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA el 02 de septiembre de 2003, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentado por dicha ciudadana en su condición de representante legal de sus menores hijos: DILMARY CECILIA y JAVIER ALFREDO FERNÁNDEZ TORREALBA contra los ciudadanos: CARLOS JULIO, CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR PERAZA QUINTERO, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la abogada Yaneth Santiago, en su carácter de apoderada judicial de la querellante.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg.Julio Montes
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