REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2003-281

AGRAVIADO: RAFAEL RAMÓN CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.200, de este domicilio.
AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

El primero de octubre de 2003, este Tribunal superior dio entrada al presente recurso de amparo, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CARRASCO contra los juzgados Segundo de Primera Instancia y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, ejercidos por los ciudadanos Dra. GLORIA CARVAJAL ORDUZ, como juez del Tribunal Segundo, que emitió la sentencia definitiva en el exp. 99-14386 en fecha 18-04-2001 y JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, en su condición de juez titular de dicho despacho, quien emitió la sentencia definitiva, respecto a la oposición en tercería que interpuso el agraviado en fecha 26-09-2002 en el exp. KH02-M-2000-16, que fueron sentenciados en su contra, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, y contra el ciudadano GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, quien urgió una estrategia a través de un delito de prevaricación judicial de defensor, por haber sido a la vez, defensor suyo y demandante en su contra por las mismas causas, siendo su apoderado judicial, fundamentando el recurso en los Arts. 07, 26 y 49, Nos. 1, 3 y 7; 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el recurso en este despacho, se le dio entrada el 25-09-2003 y por auto del 01 de octubre del mismo año, con base en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal ordenó la Aclaratoria de la solicitud, en virtud de que “en el escrito libelar se señalan como partes agraviantes los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DÍAZ SEQUERA”, aclaratoria que se exige “a los fines de determinar la competencia”. Ésta fue la última actuación en el expediente.
U N I C O : Como se observa, desde el 01-10-2003 hasta el día de hoy no ha habido ninguna actuación en el presente juicio.
Ahora bien, esta conducta pasiva por parte del actor fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 06-06-01 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) como abandono del trámite, en los siguientes términos:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En el caso de autos han transcurrido diez (10) meses y diez (10) días desde el 01/10/2003 hasta el día de hoy, lapso dentro del cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno que haya desvirtuado la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar abandonado el trámite por parte del accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CARRASCO contra los juzgados Segundo de Primera Instancia y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, ejercidos por los ciudadanos Dra. GLORIA CARVAJAL ORDUZ, como juez del Tribunal Segundo, que emitió la sentencia definitiva en el exp. 99-14386 en fecha 18-04-2001 y JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, en su condición de juez titular de dicho despacho, quien emitió la sentencia definitiva, respecto a la oposición en tercería que interpuso el agraviado en fecha 26-09-2002 en el exp. KH02-M-2000-16, y contra el ciudadano GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes