REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTE de AGOSTO de dos mil cuatro
194º y 145º
Asunto KP02-R-2003-000961
PARTE ACTORA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.7.989.129 y 10.383.311 respectivamente, abogados, de este domicilio, actuando ambos en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTAD0 LARA (FUNDALARA) institución civil, domiciliada en esta ciudad, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el Nº 85, folios 178 Vto al 181, Protocolo Primero, Tomo 6; modificada posteriormente dicha escritura por instrumento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el Nº 103, folios 217 Vto al 220, Protocolo Primero, Tomo 7 y en fecha 21-01-1999, bajo el Nº32, Protocolo Primero, Tomo Primero; compilados por acuerdo de Junta directiva de fecha 03-05-1999, protocolizado en la supra referida Oficina subalterna de Registro, en fecha 17 agosto de 1999, bajo el Nº 27, folios 165 al 171, Tomo 9, Protocolo Primero .-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima, Sandra Castillo Ysarza, Armando Benshimol Jaimes y Zelideth Sedek de Benshimol inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.414, 90.331, 8.145, y 7.449 respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Cristóbal Rondón y Yuly Hernández Meléndez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.267 y 24.751 respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO
El 15 de septiembre del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la Cuestión previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada y declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de servicios profesionales , interpuesta por los ciudadanos Jesús Alejandro
Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado contra (FUNDALARA) en la persona de su representante legal ciudadano NELSON TORCATE MÉNDEZ todos identificados; y condenó en costas a la parte demandada en la persona de su representante legal Nelson Torcate Méndez a cancelarle a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO, todos identificados la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta Y Dos Millones Setecientos Ochenta Y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.1.162.784.369,40), monto al que asciende el 20% del valor de los bienes efectivamente recuperados, por haber resultado totalmente vencidos.- El fallo anterior fue apelado por el ciudadano Nelson Torcate el 29-09-2003, en su carácter de autos, el 30-09-2003 la abogada Sandra Castillo Ysarza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló parcialmente la decisión que antecede, en lo que se refiere a la denegación de la corrección monetaria, indexación de Honorarios Profesionales, cuyo pago fue accionado en Vía Judicial y en fecha 01/10/03 apela la abogada Carla Torrealba, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara. Al folio 503, el tribunal de la causa las dos primeras apelaciones libremente y ordena remitir las actas a la URDD CIVIL del Estado Lara para su distribución, y según el orden establecido, correspondió a este Superior conocer la presente causa, quien le dio entrada el 14-10-2003 (107) .- Con Informes de las partes, y escrito de observaciones de la demandada, se dijo Vistos y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda que interponen los ciudadanos Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez actuando en su propio nombre contra (FUNDALARA) representada legalmente por el Presidente de su Junta Liquidadora Ing. Nelson Torcate Méndez, todos identificados.- Que la presente acción judicial se encuentra destinada a obtener el pago de los honorarios profesionales que se le adeudan derivados de la de la recuperación judicial de tres lotes de terreno y las obras sobre éstos construidas, consistentes de cuatro macro estructuras verticales (Torres) ubicadas en la Avenida La Salle de la ciudad de Barquisimeto, frente al hogar Canario Larense, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie total de 65.398,14 Mts2, denominados lote 01, 02 y 03 respectivamente; que los mencionados lotes están alinderados de la siguiente manera Norte: En línea quebrada en dos segmentos , uno de 52,00 mts y el otro de 100,20 metros con el aserradero El Obelisco, Sur: En línea recta de 11,00 mts con terrenos actualmente propiedad de INAVI, Este: En línea recta quebrada de 264,20 con la Avenida La Salle, y Oeste: En línea quebrada en dos segmentos, uno de 53,00 metros y el otro 262,00 metros con lotes Nos. 2 y 3 propiedad de Fundalara; Lote Nº 2: Con una superficie aproximada de 13.385,34 mts 2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea quebrada en dos segmentos, uno de 39,00 metros y el otro de 164,00 metros, con terrenos que son o fueron de Manuel Brito de Sousa y con terrenos que son o fueron de Américo Arráez, Sur: En dos segmentos, uno curvo de 75,00 metros y otro recto de 117,metros con lote Nº3 propiedad de Fundalara, Este: En línea curva de 64,00mts, con lote 1, propiedad de Fundalara y Oeste: En línea recta de 71,00 mts con calle 2 de la Urbanización El Sisal, Lote Nº 3: Con una superficie aproximada de 24.267,49 mts2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 3 segmentos, el primero de ellos una línea de 36,80 mts, el segundo de ellos en una línea recta de 138,00 mts y el tercero de ellos en una línea curva de 34,18 mts, con el lote de terreno Nº2 propiedad de Fundalara, Sur: En dos segmentos, uno recto de 61,00 metros y el otro curvo de 66,50 metros, con terrenos propiedad de INAVI, Este: En línea recta de 150,00 mts, con Lote de terreno Nº 1 propiedad de Fundalara y Oeste: En línea quebrada en 4 segmentos rectos, el primero de ellos de 115,00 metros, el segundo de ellos de 12,00 metros, el tercero de ellos de 56,00 metros y el cuarto de 72,00 metros con lote 4, propiedad de Fundalara; que en fecha 01-03-1999, FUNDALARA a través de su máxima autoridad directiva denominada Junta Liquidadora, integrada por el Ing. Nelson Torcate Méndez, la abogada Celina Segovia de Palacios y el economista Manuel Álvarez, suscribieron con el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, un contrato de servicios profesionales, para representación judicial de la fundación; que igualmente el 01-06-199, la Junta Liquidadora de Fundalara, representada por el Ingeniero Nelson Torcate Méndez en su carácter de presidente suscribió un nuevo “Contrato de Servicios Profesionales” con los abogados Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez para la asesoría y representación judicial del área del Derecho Civil Administrativo Laboral, el cual estableció en la Cláusula Tercera, descrito su contenido y la del resto en el libelo de demanda; que en el mes de julio de 1999, se les recomendó efectuar un análisis sobre la situación jurídica de los terrenos y las bienhechurías (Macro estructura) conocidas como Torre El Sisal, en esta ciudad , y mediante comunicación de fecha 02-08.1999, elevaron a la Junta Liquidadora sus consideraciones sobre el particular, acordándose luego en sesión de Junta Liquidadora Nº 10-1048 del 06-08-1999, como los abogados Domingo Javier Salgado y Jesús Piñerúa de Lima, quedaban facultados y autorizados para intentar y sostener las acciones legales y extrajudiciales que sean necesarias; que iniciaron los actores la evaluación del caso y se dispusieron a realizar una Inspección Judicial Extra – Litis, la cual se llevó a cabo el 14-10-1999, siendo evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y dicho proceso terminó con una transacción judicial suscrita el 24-01-2001, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 07-02-2001, adquiriendo el carácter de cosa juzgada , protocolizándose luego la propiedad del inmueble a favor de FUNDALARA por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03-05-2001, bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo Primero; que posterior a dar por terminado los servicios profesionales a través de reversión de la propiedad, solicitaron a Fundalara mediante comunicación signada P-S139-2001, de fecha 08-05-2001, recibida en la presidencia de la misma el 14-05-2001, el cumplimiento del contrato de servicios profesionales a través del pago del 20% del valor de los activos recuperados, como honorarios profesionales causados, exigiéndoles de manera amistosa y como dictan las normas éticas que deben guardarse con los clientes, la cancelación de sus respectivos honorarios, canalizándolo a través de su presidente Ing. Nelson Torcate Méndez, quien se negó a cancelarles el derecho que se les adeuda, con acciones dilatorias; que ante el desconocimiento de la deuda por parte de Fundalara, se dirigieron al ciudadano Gral. Jaime Padrón Lozada, quien conocía de la gestión de los actores, ya que al ser Secretario General de gobierno del Estado Lara, autorizó la recuperación patrimonial efectuada por vía transaccional, gestión que también resultó inútil; que resultando infructuosas el trámite de cobro ante la actual Junta Liquidadora de Fundalara, representada por el Ing. Nelson Torcate Méndez y ante la disolución de la Fundación, lo cual colocó a los actores en un estado de incertidumbre con respecto a la posibilidad material de cobrar sus acreencias, consideran los actores que no les quedó otra alternativa que accionar por vía jurisdiccional, para instar a FUNDALARA al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia convenga a cancelar o a ello sea condenada por el tribunal de la causa, los honorarios profesionales de los demandantes; que estimaron la presente demanda en UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.162.784.369,40) suma correspondiente con el valor del 20% del valor de los activos recuperados, en virtud de que para el momento de la recuperación judicial, la Junta Liquidadora de Fundalara, contrató avalúo inmobiliario sobre tres lotes de terrenos recuperados y las infraestructuras sobre éstos enclavadas, encomendándose tal misión a la Ing. Imalia Soteldo de Cordero, cuyo informe del avalúo con la fijación de precios está ampliamente especificada en el libelo de demanda (folio 09) y además solicitan mediante experticia complementaria al fallo se proceda a la indexación monetaria de la suma demandada, solicitando finalmente se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada, los cuales describieron extensamente en el escrito libelar (folios 14 y 15).- Admitida la demanda, el 04-03-2002, se ordenó la citación de la demanda en la persona de su representante legal, para la contestación de la misma en su término y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente sobre el primero de los inmuebles señalados por los demandantes, específicamente sobre la parcela identificada con las siglas catastrales Nos.CM-04 ubicada en la Avenida Venezuela , Acera Sur, entre Avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte, con un área de 7.000 mts2 cuyos linderos están señalados en el libelo, librando oficio Nº 389 en la misma fecha al Registrador del Primer Circuito del Municipio Iribarren ( folio 353 y 354).- Lograda la citación personal, en la oportunidad respectiva el Ing. Nelson Torcate asistido de abogado consignó escrito, donde entre otras cosas solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla , por cuanto en el auto de admisión el tribunal de Primera Instancia había incurrido en un vicio, en lo que se refiere a la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara (folios 360 al 365) y posterior a ello los actores a los folios 368 al 378, exponen que lo señalado por el demandado es falso y que dicha reposición no prospera.- Abierto el lapso probatorio, el 31-07-2002, los abogados Jesús Alejandro De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez consignaron escritos contentivos de informes (folios 395 al 400) y el 13-08-2002 presentan las conclusiones (folios 436 al 447) y en esa misma fecha, el tribunal advierte a la parte demandada que por tratarse de un juicio breve, la reposición solicitada se decidirá en la sentencia definitiva.- En este sentido, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo, en tal sentido se observa:
PUNTOS PREVIOS
SEGUNDO: Como primer punto esta alzada debe resolver la cuestión previa interpuesta por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este sentido la parte demandada aduce: “Por cuanto la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) es una institución que está conformada por bienes provenientes del estado, como se ha señalado en las anteriores exposiciones; de tal manera que las resultas del juicio podrían afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado, por disposición expresa del artículo 34: “Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra del estado, deberán dirigirse previamente por escrito a el gobernador o gobernadora del estado, al consejo legislativo, poder ciudadano demás órganos descentralizados según se trate, para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. El escrito deberá cumplir los requisitos que contempla la ley orgánica de procedimientos administrativos. De la representación del escrito se dará recibo al interesado o interesada, a menos que su emisión haya sido hecha por intermedio de un juez o notario o notaria. De la recepción del escrito se dejará constancia, en nota estampada al pie del mismo. Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos, se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Publica del Estado”. En atención a la norma aludida, es preciso destacar que por el carácter de orden público en que se inculca su regulación, el mencionado procedimiento administrativo constituye requisito sine quanon que debe ser valorado por el tribunal en el trámite de admisión de la demanda. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, antes citada, de fecha 18 de Marzo de 1998, cuando estableció lo que de seguidas se transcribe:
"... el procedimiento administrativo previo constituye un presupuesto procesal y como tal, su falta de cumplimiento da lugar a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”.
Y por cuanto se observa que la parte demandada omitió el requisito previo del antejuicio administrativo, el cual es un requisito procesal, que sin su observancia, no es factible incoar demanda, contra FUNDALARA”.
En relación a dicho planteamiento, quien Juzga, observa que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, es porque le niega a la parte el derecho de acción, y dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva. La misma constituye una auténtica excepción cuando hay carencia de acción, caso en el cual la persona no puede pedirle al órgano Jurisdiccional la tutela de una determinada situación Jurídica, cuando una norma expresa en la ley lo prohíba. En este caso, el demandado confunde el derecho subjetivo que tiene una determinada persona para ejercer una pretensión con la acción que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que "toda persona tiene acceso a los órganos Jurisdiccionales para defender sus derechos e intereses". En el presente caso, la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de servicios profesionales que está permitida por la ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ha entablado una relación lógica procesal entre el demandante y la demandada, siendo que en el presente caso no es necesario realizar un antejuicio administrativo porque el Estado no es demandado directamente, al cual se notifica simplemente en función de lo intereses indirectos que pueda tener. Por las consideraciones antes expuestas esta superioridad declara improcedente la cuestión previa alegada y así se establece.
TERCERO: En relación a la solicitud interpuesta por la demandada en el sentido de que no se materializó la notificación a la Procuraduría General del Estado, en cabeza del Procurador, de la demanda que da lugar a la presente litis en aquellos juicios en los cuales pudiera haberse afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, dado que la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), parte demandada en esta causa es una institución descentralizada, no obstante de ser un ente de carácter privado, forma parte de la administración pública del Estado Lara, y en todo caso aduce que se debió suspender la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, mientras se notificaba al Procurador General del Estado Lara y para ello se acoge al dispositivo contenido en el art. 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara; que establece: “Los funcionarios o las funcionarias Judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, El Procurador o Procuradora General del Estado deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, dicho lapso comenzará a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el respectivo expediente”.
Como se evidencia de la normativa transcrita, no se refiere en ningún momento a la suspensión de la causa, existiendo sólo un llamado expreso de la Ley para notificar al Procurador del estado como ente regional y no al Estado, la Nación o la República . Además, ha establecido la doctrina del máximo tribunal que los sujetos legitimados para denunciar la falta de notificación en estos casos son: el funcionario llamado por la Ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia, por lo que en el caso que nos ocupa el demandado; en modo alguno, se encuentra legitimado para denunciar la falta de notificación del Procurador General del Estado Lara, así se declara.
CUARTO: Con respecto a la solicitud que insistentemente manifiesta en los autos la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y nuevamente también por la propia parte demandada solicitando la reposición de la causa a una nueva admisión de demanda, y que sean anuladas todas las actuaciones posteriores a dicho acto, se observa que: En relación del Procurador General de la República y de su actuación en juicio, el Tribunal trae a colación sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA contra el Banco Nacional de descuento, expediente Nº 93-578, estableció respecto a la notificación del Procurador General de la Republica y su actuación en juicio lo siguiente:
“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo...
Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 a 387.
Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria... .
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...
Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?
Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del arto 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...”.
La posición de la Sala sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia de reciente data, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente N° 99-529, caso ELECTROSPACE C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., donde se dejó establecido lo siguiente:
"...Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición...". Y de sentencia del 08 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Ahora bien, esta alzada observa que la notificación del Procurador General del Estado Lara se ordenó en el auto de admisión la cual se efectuó en fecha 26 de julio del 2002, pasando un lapso de tiempo para que este se apersonara a fin de que pudiese presentar las observaciones que hubiere dado lugar en virtud de que la normativa especial le concede un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar dicha notificación y es en fecha 1º de noviembre del 2002, cuando se presenta su representante legal, esgrimiendo los alegatos anteriormente señalados.
Como se puede evidenciar, dicha norma no plantea la suspensión de la causa para que empiece a correr el lapso de emplazamiento, pues ello se requiere es cuando sea demandado el ejecutivo regional, lo cual está planteado en el artículo 42 parte infine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara. Es preciso señalar, que cuando la Ley preceptúa que el “Procurador o Procuradora General del Estado Lara, deberá contestarlas en un término de 45 días”, no se infiere con ello, que la causa se paraliza, sino que este funcionario podrá coadyuvar con la defensa o emitir criterio sobre el asunto expuesto.
En relación a las normas invocadas consistentes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, se debe señalar, que en el presente caso, solamente es aplicable la Ley Estadal, por cuanto la primera está reservada para cuando sea parte o no la República a tenor de lo establecido en el artículo 63 ( L.O. P. G .R) que al efecto cito: “ Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, ( subrayado del tribunal) son irrenunciables, y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Examinado el escrito de fecha 26 de julio del 2002 presentado por la Procuraduría General del estado, dicho órgano en modo alguno manifestó su voluntad de hacerse parte, ni explicó porque habrá de reponerse justificadamente la causa al estado de admisión de la demanda, ni indicó las defensas de que fue privado y con las cuales pretendía atacar el fondo mismo de la controversia. Así se declara.
QUINTO: En este sentido este Juzgador advierte que contra el negativismo del postulado de la nulidad por nulidad o la nulidad misma, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin en si misma ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede por tanto acordar una reposición. sino lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a alguno de ellos, si no. no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Los principios anteriormente mencionados fueron asumidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su articulo 257 dispone:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Al analizar la doctrina en relación con las nulidades procesales antes mencionada, a la luz de la nueva Constitución, la Sala de Casación Social, estableció en decisión de fecha siete de diciembre del año dos mil, lo siguiente:
"...Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que esta igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil..."
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha veintiséis de abril del año dos mil estableció lo siguiente:
"...Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República, sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante es el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem y un fin esencial de este, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.
En consecuencia cuando el Estado se califica como de Derecho y justicia y establece como valor superior de ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propias de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder ante la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significado en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento sustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (articulo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26) , conforman una cosmovisión de Estado justo, desjusticiable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales”.
Hechas las anteriores consideraciones esta alzada DECLARA improcedente la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General del Estado Lara, al estado de nueva admisión de la demanda, al no perseguir una finalidad útil al proceso, así se decide.
SEXTO: En los informes consignados por la parte demandada ante esta Superioridad indica:
“...De la demanda intentada en contra de nuestra representada, se infiere que no cabe dudas que estamos dentro de una incidencia surgida por los honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales.
De tal manera que el procedimiento para el cobro de dichos honorarios, no es el contenido en el primer aparte del Articulo 22 de la Ley de Abogados, que remite al juicio breve, sino simplemente se trata de un cobro de honorarios profesionales de carácter judicial que encuadra dentro del procedimiento que establece el referido Art. 22 en su segundo aparte, relacionado con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL....”
(omissis) “De la sentencia recurrida se infiere que existe una incongruencia entre lo solicitado por los actores, que supone una acción de cumplimiento y la cual fue declarada con lugar por el sentenciador de Primera Instancia, y el procedimiento que debió ventilarse, por esta razón el Juez suple la intención de los demandantes, al admitir la demanda ante la creencia de que la intención de los actores era la de estimar e intimar sus honorarios profesionales, la cual debe ser expresa. Es así que admite la demanda por el procedimiento breve, y tal como lo hemos expresado, tampoco corresponde, ya que no son honorarios extra judiciales, sino judiciales, ya que así se desprende de los soportes acompañados por los actores, por consiguiente el procedimiento debió tramitarse, valga la redundancia por el procedimiento especial contenido en el Art. 22, segundo aparte de la Ley de Abogados”.
SÉPTIMO: En este sentido es importante destacar que en materia de honorarios profesionales existen dos procedimientos claramente preestablecidos por la Ley de Abogados, el procedimiento intimatorio para aquellos casos en los cuales los honorarios del abogado provienen de un juicio en particular y a tal efecto dentro del mismo procedimiento debe intentarse la intimación respectiva, la cual se tramitará por cuaderno separado y el otro supuesto es para los honorarios extrajudiciales que después de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual pautaba que existiendo contrato, los honorarios debían ventilarse por juicio ordinario, quedó establecido en este supuesto, la intimación sería ventilada por juicio breve, siendo que la vía contractual genera el juicio breve al igual que los honorarios extrajudiciales, en este sentido la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 1997, en el juicio RENÉ MOLINA GALICIA y OTROS, contra SINDICATO LOS GUAYABITOS C.A., expediente Nº 97-7.554 dejó sentada lo siguiente:
“...Al respecto se observa que la intimación de honorarios profesionales del abogado puede deducirse en dos procedimiento diferentes por el juicio breve, cuando las actuaciones por las que el abogado pretende sus honorarios profesionales hayan sido en forma extrajudicial; y en forma incidental cuando tales actuaciones se haya verificado con ocasión de un juicio o a un procedimiento judicial. En el segundo de los procedimientos mencionados, éste se tramita según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil remisión del artículo 22 de la Ley de abogados que, no obstante mencionar en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil derogado, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que tal norma se corresponde con el actual y vigente artículo 607 de nuestro Código Adjetivo. Ahora bien, tal pretensión la del abogado, puede ir dirigida tanto contra su mandante como contra su contraparte, sin que la Ley establezca diferencias o limitaciones preclusivas para su ejercicio, tan solo afirma que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios...”, la anterior trascripción parcial es diáfana en cuanto a los procedimientos que tiene un abogado para intimar honorarios profesionales, debiendo anexarse como ya se dijo anteriormente existiendo un contrato, el juicio pertinente es el juicio breve conforme lo dictaminó la Suprema en la sentencia que declaró la ilegalidad del artículo 23 del Reglamento de dicha Ley arriba citada”.
Ahora bien en fecha 26-07-02 tal como se desprende del escrito presentado a los folios 379 al 389 por la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda por lo que la litis quedó trabada en cuanto al fondo del problema planteado, de cuya actuación se deduce, que la parte accionada pudo ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual no habiendo sido menoscabado el ejercicio de tal derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso, resulta forzoso igualmente inferir, que la finalidad del proceso se cumplió y que ningún perjuicio le produjo al accionado, puesto que por el contrario resulta beneficioso para este el que se le otorgase un plazo mayor para la preparación de su estrategia defensiva y probatoria de descargo, la anterior consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el artículo 26, según el cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles. De forma que el alegato de la parte demandada en relación a que se declare la nulidad de todo lo actuado y la inadmisibilidad de la demanda debe ser desestimada, así se establece.
EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO SE OBSERVA:
OCTAVO: Conforme a lo expresado con anterioridad, el fundamento legal de la presente demanda consiste en el cumplimiento de contrato por parte de la demandada FUNDALARA del pago de honorarios profesionales adeudados a la parte actora.
En su defensa la parte demandada niega los hechos y alega entre otras cosas expresa lo siguiente:
“Que en tal juicio no hubo recuperación de activos que genere el cobro del 20% sobre los activos supuestamente recuperado ya que en el libelo de demanda interpuesta por los abogados demandantes intentan acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL solicitando la nulidad absoluta del titulo de propiedad de los inmuebles anteriormente identificados la tesis sostenida y argumentada por los abogados, en su escrito libelar fundada en que “se trataba de un negocio jurídico sin personalidad jurídica propia, ni patrimonio propio, ni razón social o nombre propio, negocio éste que solo produce efectos para los socios participantes y/o involucrados en el mismo, pero no frente a terceros, a quienes en todo caso ejercerán sus acciones para reclamar sus derechos o hacer cumplir las obligaciones que del negocio emanen, al (los) socio (s) aparente (s), es decir, con o quienes se han contratado. La sociedad en cuentas de participación constituye una forma impropia de sociedad a la que de ordinario se incurre cuando por la naturaleza o la breve duración del objeto social, no conviene la constitución de una verdadera sociedad mercantil o civil que tenga personalidad propia, siendo alegado el artículo 361, 1143, 1146, 1147, 1148 del Código Civil y en su estimación y petitorio, pide al tribunal la declaratoria absoluta del titulo de propiedad que encontraba registrado en la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Dtto. (hoy municipio) Iribarren del Estado tara, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 73, Protocolo tercero Adicional dicha demanda fue redactada y argumentada por los abogados demandantes, entonces mal podrían los mismos exigir el cumplimiento de un contrato, sin haberse materializado el hecho generador de la obligación como lo es la recuperación, que el caso que nos ocupa no ocurrió, por cuanto la demanda in comento estaba orientada a declarar la nulidad absoluta de una negociación, en el entendido de que un acto nulo, nunca nació es inexistente, por lo tanto, no existe recuperación de activos, esos activos nunca fueron desplazados de la propiedad de FUNDALARA, siempre estuvieron dentro de su patrimonio, es un exabrupto jurídico referirse a RECUPERACION, significando que recuperar según el diccionario de CABANELLAS es:
Recobro, restablecimiento, reivindicación, reconquista, hallazgo perdido.
Ahora bien si existió una relación contractual entre los demandantes y la demandada, mediante los precitados contratos, no es menos cierto que el espíritu y razón de dicha contratación, fue establecer un porcentaje para la cancelación de honorarios profesionales en ocasión de los servicios profesionales especificados en la cláusula tercera del contrato, estando referida exclusivamente a los honorarios profesionales a razón del 20% sobre la cantidad efectivamente recuperada y/o activos recuperados sobre el valor de los activos recuperados para el caso de que la contratante; fuera parte actora, en consecuencia como en tal juicio no hubo recuperación por los señalamientos anteriormente expuestos, la presente acción no debe prosperar”.
NOVENO: En el caso que nos ocupa se observa que el documento fundamental está conformado por dos contratos originales de fecha 1º de marzo y 1º de junio de 1999 respectivamente, en el cual se establecieron obligaciones para las partes contratantes. Se observa que dichos contratos son documentos privados que se encuentran regulados por el artículo 443, en cuanto a la tacha o impugnación del mismo, estableciendo este dispositivo legal, que: "Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Ahora bien los contratos en referencia no fueron desconocidos ni tachados de falsos por lo cual se le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido a los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Además, del análisis exhaustivo de los autos se evidencia la confesión del demandado en cuanto a la existencia y la validez de los mismos, por cuanto en la contestación de la demanda el representante de la demandada admitió la existencia de los mismos por lo que se le da todo el valor de mérito que puedan aportar a la presente causa, así se establece.
DECIMO: Mención especial por ser un punto controvertido es el hecho de que haya habido por parte de los profesionales una recuperación efectiva de bienes o valores, por cuanto es aquí donde radica la contestación y oposición de la demanda. En este sentido quien juzga considera como lo acota el a quo que cuando se habla de recuperación, la misma implica según el diccionario de la Real Academia Española:
“volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía. Volver a la normalidad física o psíquica. En su aspecto etimológico, la palabra indica la acción y efecto de perseguir una cosa e incorporarla nuevamente a donde pertenece o a quien pertenece, en la misma condición en que se encontraba originalmente”.
Ahora bien, una vez trabada la litis que dio origen al cobro de los presentes honorarios a que se contrae la presente causa en aquella litis judicial, la parte hizo uso de una de las formas de autocomposición procesal que dio origen a una transacción judicial, dando por terminado dicho juicio ya que la parte demandada reconoce el vicio de nulidad absoluta alegada por los demandantes, por lo que con dicha transacción se “recuperaron” los inmuebles identificados en autos a su propietaria original en este caso FUNDALARA lo que hace concluir a quien juzga que si hubo recuperación de los mismos y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fé ,a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de los contratos que constituye el documento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato privado que estableció derechos y obligaciones para ambas partes contratantes, siendo que la cláusula segunda estipula lo siguiente:
“EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL a que se compromete EL CONTRATADO (o sea los demandantes en la presente causa, señalamiento de este Tribunal) consiste en la defensa de los derechos e intereses de LA CONTRATANTE (en este caso la demandada, idem) por ante los Tribunales de la República, en todas aquellas causas en las que sea necesaria la activación judicial de la misma como demandante. Igualmente el servicio comprende la defensa de FUNDALARA en las demandas y/o acciones judiciales que terceros intenten en su contra, los cuales no impliquen recuperación dineraria alguna para la Fundación. Por los servicios especificados en esta Cláusula, EL CONTRATADO percibirá honorarios profesionales pagaderos por la Fundación en base a un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad efectivamente recuperada y/o en base al valor de los activos recuperados para el caso de que LA CONTRATANTE fuera demandante o parte actora".
DECIMO SEGUNDO: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, y en el presente caso la parte demandante le incumbe probar que realizaron una actividad judicial tendente a garantizar la defensa de los derechos e intereses de la demandada, en este caso FUNDALARA, para así determinar que son acreedores del 20% de honorarios profesionales en razón a las cantidades o valores recuperados, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato en referencia, enunciada supra. Así se declara.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante presenta las siguientes pruebas:
Autorización para demandar folios 27 al 30, la cual no fue desconocida ni tachada de falsa de conformidad con lo ordenado en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, la cual se valora en toda su extensión, y de ella se evidencia que se autorizó a los demandantes por parte de la demandada para que aquellos realizaran actividad judicial en defensa de los derechos e intereses de la misma.
Copia certificada del expediente Nº 14.459, que siguió FUNDALARA contra la empresa promotora MAYURUPY C.A., la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
De la apreciación de ambos documentos se entiende que existió una actividad judicial realizada por los demandantes a favor de la demandada FUNDALARA C.A., así se declara.
Prueba instrumental del avalúo efectuado por la Ing. IMALIA SOTELDO DE CORDERO, el cual es desestimado por esta alzada por las siguientes razones: 3.1) Se trata de un instrumento privado emanado de terceros, para lo cual es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
3.2) Conforme a lo visto anteriormente los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes involucradas en la controversia, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo, en donde los mismos no sean partes, deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no atribuyéndole más valor que el resultado de su ratificación por el tercero, si este no ha sido traído a juicio, como en el presente caso, el mismo carece del valor de la prueba documental con que fue anunciado por la parte demandante. Así se determina.
3.3) En relación al argumento del actor de que el mencionado avalúo no fue impugnado y por lo tanto quedó reconocido, es inadmisible, porque el documento privado de que se trató no emana de la parte en contra de quien se quiere hacer valer, razón por la cual, ésta no tiene la posibilidad de reconocerlo ni impugnarlo ni desconocerlo, puesto que el reconocimiento se refiere a la aceptación de un texto y la firma del mismo que le son imputables y no se puede pretender el reconocimiento de dicho texto y la firma del mismo, de una persona del cual ese instrumento no emana. Así se declara.
DECIMO TERCERO: Analizado el material probatorio, quedó demostrado que hubo una actividad judicial ejercida por los profesionales del derecho a favor de la parte demandada en función de la recuperación de los bienes inmuebles, cuyos honorarios profesionales fueron tasados en un 20% del valor de los mismos, no obstante los profesionales del derecho, que fungen como demandantes, no lograron probar plenamente el valor de los mencionados inmuebles para deducir de ello la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.162.784.379,40), representado por honorarios profesionales, por cuanto la prueba presentada con tal fin, esto es el avalúo de los inmuebles, propiedad de FUNDALARA realizado por la Ing. IMALIA SOTELDO DE CORDERO, fue declarado improcedente, por las razones que constan en autos en el análisis de dicha prueba. De forma, que no teniendo este sentenciador una referencia válida del valor de los inmuebles, mal puede deducir el 20% de honorarios profesionales que fueron acordados por las partes, por lo que dicha acción de cumplimiento de contrato de servicios profesionales no debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON TORCATE MENDEZ, en su condición de representante legal de la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA ( FUNDALARA), y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARLA TORREALBA, en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 15/09/03. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, intentada por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) en la persona de su representante legal ciudadano NELSON TORCATE MÉNDEZ .
Queda así REVOCADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese .
El Juez Provisorio,
El Secretario
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.-
El Secretario
Abg. Julio Montes
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