REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R 2002-101
PARTE DEMANDANTE: OLY MARGARITA CARRASCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.292, domiciliada en Carora, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MORALES, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.589, domiciliado en Carora, Estado Lara.
NIÑA: PAOLA ANDREINA CARRASCO, de 3 años de edad.
MATERIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El 6 de junio de 2002, la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana OLY CARRASCO contra el ciudadano MANUEL MORALES y fijó en Bs. 75.000,00 mensuales la cuota alimentaria en beneficio de la niña PAOLA ANDREÍNA CARRASCO. Así mismo ordenó al ciudadano Manuel Hortensio Morales cubrir el 50% de los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, entre otros que progresivamente requiera la niña. Dicha sentencia fue apelada por el demandado, quien negó la paternidad respecto a PAOLA ANDREÍNA y remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, cuyo juez provisorio se inhibió, con fundamento en el ordinal 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido una interlocutoria al inicio del proceso. Remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este mismo Estado, su titular dictó sentencia el 19 de septiembre de 2002, modificando la decisión de primera instancia y fijando la pensión en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, cantidad que cubre los conceptos establecidos en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo dispuso que dicha cantidad fuera ajustada automáticamente cada vez que por decreto se produjeran aumentos del salario mínimo nacional.
Cursa del folio 209 al 220 copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado MANUEL HORTENSIO MORALES, contra la sentencia dictada el 19-09-02 mencionada anteriormente, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado de que se dictara una nueva decisión. Inhibida la juez que decidió en alzada, el expediente fue remitido a este superior, el cual le dio entrada el 17 de mayo de 2004 e inhibido asimismo el juez provisorio de este tribunal con fundamento en el ordinal 15º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Segunda Conjuez para que se avocara al conocimiento de la causa. Aceptado el cargo por ésta, se constituyó el Tribunal accidental, el cual declaró con lugar la inhibición de la Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y ordenó la notificación de las partes, lo cual se produjo, tal como consta al folio 233. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El 18 de abril de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, admitió la presente demanda, auto que fue apelado por el demandado, abogado MANUEL HORTENSIO MORALES por no estar establecida la filiación respecto de su persona. El a-quo negó la apelación por no cumplir con lo pautado en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil. El demandado recurrió de hecho al superior y a los folios 38 y 39 cursa la decisión dictada por el juez provisorio de esta alzada que declaró sin lugar el recurso de hecho, con fundamento en los Arts. 289 y 341 ejusdem. La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: ARLENY RAMONA PÉREZ SERRANO, YASMIRA QUINTERO DE GONZÁLEZ, PAULA ANTONIA CARRASCO y NORYS JOSEFINA RAMOS PINTO, la segunda de las cuales no se presentó a evacuarla, cursando las declaraciones de las demás a los folios 16 al 19. Promovió asimismo documentales, las cuales consisten en facturas, tarjeta y fotos que constan del folio 21 al 33. La parte demandada no promovió prueba alguna.
Del folio 42 al 44 cursa informe realizado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección sobre las condiciones de vida de la demandante y su familia y del folio 46 al 59 cursa la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada actuando de manera accidental, analizar detalladamente las actas procesales, y decidir ajustándose a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. En este sentido se observa:
S E G U N D O : La decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el marco del Recurso de Amparo intentado por el ciudadano MANUEL MORALES en el ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“ … La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Menos aún, no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de Inquisición de Paternidad, y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar…”.
El criterio transcrito es de singular importancia porque viene a equilibrar los derechos procesales de los sujetos involucrados en una reclamación judicial sustentada en una relación paterno-filial, porque si bien es cierto que en materia de protección al niño y al adolescente se debe priorizar el interés del niño, eso no obsta para que los derechos procesales del adulto involucrado no se mantengan incólumes, dándole la oportunidad de ejercerlos y desarrollarlos en el proceso que contra él se haya instaurado. Comparto el criterio del más Alto Tribunal de la República en el sentido de que la declaratoria de Paternidad no puede surgir de un procedimiento de alimentos, donde el pretendido padre la ha negado expresamente.
Distinta sería la situación si, formulada la reclamación de alimentos, el reclamado no objetara la relación filial que se le atribuye y dentro de ese procedimiento de alimentos surge alguna mención, aún cuando sea incidental sobre la existencia de la paternidad; no hay que olvidar que en materia de reconocimiento de la filiación paterna o materna se aplican las previsiones del mencionado Código Civil, y éste exige que el reconocimiento para que tenga efectos legales, debe constar:
“ 1º) en la partida de nacimiento o en acta especial inserta posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos; 2º) en la partida de matrimonio de los padres, (que sería el caso de reconocimiento por sub-siguiente matrimonio); 3º) en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; 4º) que resulte de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. (Arts. 217 y 218 del Código Civil).
De manera que no puede existir un reconocimiento de filiación tácito, que sería lo que ocurriría en el caso en que se pretenda tener por confeso en cuanto a la paternidad, a un reclamado por pensión de alimentos que no asista al acto de contestación de la demanda, cuando la filiación no está comprobada por ninguno de los medios indicados anteriormente.
Distintos serían los efectos de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda de un juicio de inquisición de paternidad, porque aquí el objeto o la pretensión del demandante es el reconocimiento por parte del demandado de la filiación que se le atribuye, pero en el juicio de alimentos no se pretende un reconocimiento de filiación, por lo tanto no se puede fallar sobre algo no solicitado, ni sustanciado con el proceso respectivo,y sin oportunidad de defensa por parte del demandado. En el presente caso la situación se agrava, porque el demandado sí contestó la demanda y en ella precisamente fue donde negó la paternidad; mal podría considerársele como incurso en confesión de un hecho que había contradicho expresamente en la oportunidad legal correspondiente.
T E R C E R O : El juzgador de primera instancia, ante la negativa expresa del reclamado alimentario respecto a la paternidad que se le atribuía, haciendo uso del Art. 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a establecer la paternidad con los elementos de prueba que fueron aportados por la reclamante, pero considera quien juzga que el ordinal “c” del Art. 367 no se puede aplicar en forma aislada sino concordadamente con los artículos relativos a la prueba de la filiación paterna establecidos en el Código Civil, entre los que se incluyen como pruebas las experticias hematológicas y heredo biológicas, la posesión de estado, la prueba de la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción del niño y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. De manera que, existiendo previsiones legales que enuncian todo un género de pruebas que pueden hacerse valer en procesos relativos a la determinación de la filiación, no puede bastar para determinar un hecho que ha sido expresamente negado por quien se le pretende atribuir, pruebas tan inconsistentes como una fotografía y las declaraciones testimoniales de unos ciudadanos sobre hechos o apreciaciones de hechos que nada tienen que ver en forma directa con el hecho fundamental que debe ser el objeto de la prueba como lo es la concepción del niño.
De manera que en acatamiento al dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia emanada de ella, en fecha 19-02-2004 y por propia convicción,resultante de la falta de determinación previa de la filiación paterna que le atribuye la reclamante al demandado, las pretensiones de la actora son improcedentes y así se decide .
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL MORALES contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana OLY CARRASCO contra el precitado ciudadano y fijó en Bs. 75.000,00 mensuales la cuota alimentaria en beneficio de la niña PAOLA ANDREÍNA CARRASCO. Así mismo ordenó al ciudadano Manuel Hortensio Morales cubrir el 50% de los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, entre otros que progresivamente requiera la niña. Queda REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo, y con fundamento en el Art.251 ejusdem, notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez Accidental,
El Secretario Acc.,
Gladys Dudamel Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. Se libraron boletas y se entregaron al Alguacil Acc.
El Secretario Acc.,
Julio Montes
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