REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-003548


Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAMON UMBRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.124.900, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el sector El Cementerio de la Parroquia Anzoategui, Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido; alinderadas de la siguiente manera NORTE: colinda con Quebrada El Venado, con cerca de alambre de por medio con una medida de 45 Mts; SUR: colinda con solar perteneciente al ciudadano Simón Escobar, con cerca de alambre de por medio con una medida de 43 Mts.; ESTE: colinda con solar perteneciente al ciudadano Clector Saavedra, con cerca de alambre de por medio con una medida de 42 Mts. OESTE: colinda con solar perteneciente a la ciudadana Maria de Pérez, con cerca de alambre de por medio con una medida de 43 Mts.. Dichas bienhechurías consisten en plantaciones de cafe y cambur en estado frutal con su correspondiente cerca de alambre de púa y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos DIOSA PRADO y ROSANNA GALBAN titulares de las cédulas de identidad N° 5.259.271 y 12.699.663, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano PEDRO RAMON UMBRIA ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-


LA JUEZ


TAMAR GRANADOS IZARRA

LA SECRETARIA


MARIA FERNANDA ALVIAREZ


TGI/g.p.