REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000203
Se inicia le presente demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta intentado por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros, 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, en su carácter de presidenta y tesorero de la Asociación Civil Trabsider, contra el ciudadano OBED ENRIQUE PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.894.756, manifestando que la Asociación que representan celebró contrato de opcion a compra, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de Diciembre de 1997, inserto bajo le nro. 36, tomo 275, sobre una parcela de terreno plano de parcelamiento propiedad de la Asociación, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 11 de mayo de 1993, inserto bajo le nro. 3, tomo 56, y cuya liberación fue autenticada en fecha 27 de Febrero de 1998, bajo el nro 2, tomo 45, distinguida con el nro, AL-15, ubicada en el sector la Montañita de la Parroquia José Gregoria Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de doscientos noventa con doce metros cuadrados (290,12 Mtrs2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida Humbolt; SUR: áreas verdes; ESTE: parcela AL-14 y OESTE: pacerla AL-16. Que el monto establecido en el contrato fue por la cantidad de siete millones quinientos mil de bolívares (BS. 7.500.000.00) que el optante se obligó a pagar de la siguiente manera: un aporte inicial de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) y el saldo restante, o sea, siete millones de bolívares (BS. 7.000.000.00) serían cancelados mediante pagos programados mensuales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera punto B, del referido contrato.
Que en la cláusula cuarta se acordó que la opción sería para la ejecución de una vivienda dentro del programa de autoconstrucción tipo asistencia III, obligándose el optante comprador a cumplir con el aporte requerido para la ejecución del contrato, para lo cual le otorga el derecho al promitente de resolver el mismo de forma unilateral en caso de que el optante comprador no cumpliera con sus obligaciones. Al mismo tiempo las partes acordaron en la misma cláusula en el punto 3, una penalidad equivalente el 20% del monto aportado en depósito como sanción a la falta de cumplimiento. Que el optante comprador no ha cumplido a cabalidad con su obligación, y que han transcurrido tres años sin que éste realizara los pagos programados mensuales, y que ha insistido en el cumplimiento sin haber logrado ningún resultado y encontrándose la Asociación en fase terminal del proyecto Habitacional VILLAS TRABSIDER, es por lo que lo demandan a resolver el contrato y que por haber cancelado la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil (Bs. 2.850.000.00) y que en aplicación de la cláusula séptima punto B, se le debe descontar el 50% de lo aportado es decir la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (BS. 1.425.000.00) por haber causa perjuicio al proyecto, por lo que deberá descontarse tal cantidad, mas el 20% de la penalidad arriba descrita de lo aportado como deposito es decir de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000.00), por lo que en total solo se le deberá restituir al optante la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (BS. 855.000.00). A pagar las costas y costos procesales. Estiman la acción en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000.00). Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación del demandado y compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opone las cuestiones previas establecida en el ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas representante de la actora. El 15 de Octubre del 2003 se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. El 23 de Octubre del 2003 apelan de la sentencia. Y en esa misma fecha contesta la demanda en los siguientes términos: rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes por carecer de cualidad en la acción. Rechaza, niega y contradice la demanda por ser falsos e inexistentes los hechos denunciados y la presente acción tiene como finalidad causar un daño patrimonial. Conviene en el contrato de marras. Rechaza que haya incumplido con el contrato, y quien no ha cumplido es la parte actora, por lo que opone la excepción de pacto no cumplido. Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya agotado las vías para el cumplimiento, y en el contrato nunca se estableció el tiempo de pago progresivo. La parte actora, dio inicio a la construcción, se le entregó el material de propiedad del demandado y lo usó para terminar de construir otras viviendas y no la de éste. Rechaza, niega y contradice que se haya retirado de la Asociación, que el hecho es que la actora busca desconocer el derecho de propiedad que tiene el demandado y despojarlo por vías de hecho de la misma. Rechaza, niega y contradice que haya causado perjuicio alguno al proyecto de vivienda, por lo que pide que sea declarada sin lugar la demanda. El 29 de octubre del 2003 el tribunal niega oír la apelación por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de enero del 2004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 02 de Febrero del 2004 la parte actora se opone a la prueba de exhibición por impertinente y el 04 de los corrientes impugnó los instrumentales promovidos por el demandado consistentes en los siguientes documentos: planilla de deposito que corre al folio 99, solicitud de operaciones de cambio folios 100 al 101, solicitud de cheque de gerencia folio 1002, planilla de deposito folios 103 al 104, inversiones Banguaira folios 105 al 106, tickets de peso folios 107 al 109, recibos de cobro folio 110 al 111, recibos de caja folio 112, factura al folio 113, guía de despacho al folio 114, por haber inobservado lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento Civil. El 05 de Febrero del 2004 el tribunal admite las pruebas y ordena oficiar a Casa Propia E.A.P C.A. El 11 de Febrero del 2004 se nombraron los peritos pero sin que la parte demandada compareciera. El 26 de Febrero del 2004 la parte demanda hace valer los instrumentos impugnados. El 10 de Marzo del 2004 compareció el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ para reconocimiento de documento. El 05 de Abril del 2004 se realizó inspección judicial de acuerdo a lo solicitado. El 12 de Abril del 2004 el tribunal fijó para informes el décimo quinto día de despacho. El 18 de Mayo del 2004 fue presentado escrito de informes por la parte actora, el 10 de Junio del 2004 fue presentado examen pericial avalúo. El 19 de Julio del 2004 se difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
PRIMERO:
Observa este juzgador, que al momento de contestar la demanda, opone nuevamente el demandado la falta de cualidad, pero referida a la falta de legitimación procesal de la actora, planteamiento éste que fue opuesto por éste en la oportunidad de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 3o del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y dicho planteamiento fue resuelto por éste Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre del 2003, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.
SEGUNDO:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato debidamente autenticado documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de Diciembre de 1997, inserto bajo le nro. 36, tomo 275, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocido, sino por el contrario admitido como cierto por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde dimana la voluntad de la partes de contratar y así se decide.
En estricta sintonía con lo expuesto, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas, y al observar quien juzga que no hay ambigüedad en su redacción, ya que son muy explicitas en cuanto a los elementos que vienen a configurar la institución jurídica de la opción a compra-venta, por lo que antes de pasar a resolver el fondo de la cuestión planteada, es menester para quien juzga, determinar el tipo de contrato por el cual se acude en esta oportunidad a los Órganos de Administración de Justicia, y siendo que ambas partes sostienen su carácter, una de vendedora opcionante y por la otra de comprador optante, por lo que debe forzosamente determinar esta Instancia, que se está frente a un contrato de compra venta; de aquí que es necesario e impretermitible establecer la naturaleza del contrato en cuestión. Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como:
“... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882).
Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. debe haber un pago en dinero.
En cuanto al primer numeral, los sujetos, en el presente contrato de compra venta, observa quien juzga, que esta dado el primer supuesto de forma expresa e indubitable, pues se está en presencia de un comprador, que en este caso es el demandado; y de un vendedor, o sea el demandante; por lo que es entonces procedente determinar el segundo numeral, es decir; la existencia de la manifestación de voluntad de las partes o sujetos intervinientes en el acto jurídico, siendo que el instrumento fundamental de la acción constituye un instrumento y ambas partes sostiene su validez, este tribunal lo aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo señalado en párrafo anterior, de donde se desprende que ambas partes expresaron su consentimiento, libre de vicios, ya que el legislador civil patrio, establece las causales de nulidad de los contratos por existencia de vicios en el consentimiento, sin que se pudiera en el presente caso, establecer la existencia de vicio alguno que anulara dicha relación contractual, por lo que entiende quien juzga que tal consentimiento reúne todos los requisitos legales, para que el mismo tenga validez, jurídica. Por otro lado, en cuanto al tercer y último aspecto, la manifestación dada en el presente contrato bajo estudio, se observa que la misma pretendió por un lado, la de adquirir la propiedad de un inmueble, ya identificado suficientemente, y la otra el de recibir un precio en dinero por el traslado de la propiedad, por lo que reunido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la existencia y validez del contrato de compraventa, concluye quien juzga, que las partes dieron a celebrar un contrato de compra-venta perfectamente válido, y así se decide.
TERCERO:
Partiendo de lo antes dicho, y habida cuenta que entre las partes en litigio los une un vinculo contractual, tal como se estableció en la motiva anterior, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Por otra parte, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se establece.
En tal sentido, observa quien juzga, que en el acto de contestación de la demanda, el demandado alegó que si había cumplido sus obligaciones contractuales y en todo caso quien verdaderamente había incumplido era la parte actora, por lo que de conformidad con lo expuesto up supra, debe el demandado probar los pagos alegados, aunque el mismo aduce que nunca se estableció un tiempo de pago para las cuotas programadas mensuales, de allí que no se encuentra moroso, por lo que pasa, este juzgador a hacer un análisis mesurado del contrato de marras, y observa quien juzga que dicho contrato tiene como fecha cierta, la de la celebración del mismo por ante funcionario público que lo autenticó, es decir, a partir del 23 de Diciembre de 1997, siendo que los pagos mensuales, corresponderían, el primero a partir del 23 de Enero de 1998, y así consecutivamente, de aquí que es falso que dicha relación contractual carezca de fecha cierta para el inicio de los pagos programados mensuales y así se decide.
Ahora bien, siendo el contrato de compra-venta un contrato bilateral, el mismo se encuentra sujeto a la norma establecida en el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de u contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, y la parte actora reclama en estrado la resolución de las obligaciones pactadas en dicho contrato, y habiéndose excepcionado el demando, debe este juzgador determinar precedentemente si la actora cumplió con sus obligaciones contractuales, y siendo ello así, se encontraría la misma facultada por ley, para acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar la resolución de la relación contractual, en tal sentido, observa quien juzga, que siendo el presente contrato, un contrato de compra-venta, la obligación principal que dimana del mismo a la parte vendedora, en este caso, a la parte actora, es dar la cosa dada en venta, y observa quien juzga que dicha obligación operó, toda vez, que tal como lo declaró el demandado, el mismo se encuentra en posesión del inmueble señalado en el documento, mas aún si al oponer la excepción de pacto no cumplido, el demandado invirtió la carga probatoria en su contra, pues es éste quien debe probar entonces haber cumplido, por otro lado, viene a reforzar lo aquí expuesto, cuando del análisis exhaustivo del documento constitutivo de la venta, logra inferirse que es el comprador quien con aporte de su capital construiría la vivienda señalada en el mismo, y es él quien se obliga al mejoramiento de la vivienda en cuestión, sin que se evidencia alguna otra obligación por parte de la vendedora, y por no haber demostrado el demandado, cual fue la obligación asumida por la parte actora y mucho menos que la haya incumplido, debe este juzgador por fuerza de lo expuesto, rechazar la excepción opuesta y así se decide.
En cuanto a las pruebas de inspección judicial, que este tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso en cuanto al thema decidendum, es decir, las obligaciones asumidas por las partes, y así se decide.
Y en este mismo orden se desecha igualmente la prueba de experticia realizada, en cuanto que la misma, es impertinente a la resolución del presente conflicto, pues de su conclusión, no se puede en todo caso determinar cual de las partes incumplió el contrato y cual de ellas dio cumplimiento cabal al mismo, y así se decide.
Ahora bien, alega el demandado, en su escrito de contestación que el mismo se encuentra solvente en los pagos, por cuanto el mismo ha cancelado las obligaciones por él asumidas, y que fue con dinero de su propio peculio que se compraron los materiales para el levantamiento de las vigas y columnas que se encuentran en el inmueble, en tal sentido, debe señalar este Juzgador, que del contrato bajo estudio, se infiere claramente que la misma es una obligación del comprador, por lo que tal alegato no puede nunca interpretarse entonces, ni como una modalidad de pago, ni mucho menos como incumplimiento de la vendedora, por lo que se desechan las facturas promovidas por el demandado y que corren insertas a los folios 107 al 120, mas si las mismas, siendo instrumentos que dimanan de terceros, éstas no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; a través de sus declaraciones, así como solicitud de operaciones de cambio del banco Provincial, copias simples de depósitos al banco Mercantil e Inversiones Banguaira, que corren insertas a los folios 100 al 106, por ser impertinentes a la presente causa, pues de los mismo no puede de ningún modo inferirse pago alguno, además de en todo caso, ser copias simples de instrumentos privados y así se decide.
En esta línea de pensamiento, debe pronunciarse este juzgador sobre el pago alegado por el demandado, como uno de los principales medios de extinción de las obligaciones, en tal sentido, promovió el demandado, para acreditar el pago, recibos de pagos emanados como de la Asociación civil demandante, y que corren insertos a los folios 90 al 98 y copia de bauche de pago del banco Mercantil nro 30851137, de fecha 28 de Noviembre de 1997, y que sumadas todas ascienden a la suma de un millón trescientos un mil quinientos bolívares (Bs. 1.301.500.00), suma esta que en todo caso, viene a aseverar lo expuesto por la parte demandante en cuanto reconoce que el demandado le había cancelado además de la inicial o sea la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), otros pagos hasta por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000.00), quedando a deber el demandado a la parte actora la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000.00), para alcanzar el total convenido o sea la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.000.000.00), por lo que en todo caso, no probó el demandado el pago alegado por éste, mas si reconoce no haber cancelado sus obligaciones contractuales aduciendo una morosidad por parte de la actora, lo que en definitiva viene a configurarse en una confesión tácita de la falta de pago y así se decide.
Debe señalar este juzgador que en cuanto a las facturas que se encuentran consignadas a los folios 133 al 136, y aunque habiendo sido ratificadas por el tercero suscritor de la mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, deben de ser desechadas por cuanto las mismas no aportan mérito alguno para la resolución del presente conflicto de resolución de contrato en orden a la determinación del exacto y fiel cumplimiento de las prestaciones asumidas por las partes dentro del vinculo obligacional, y por ende se desecha la declaración testifical del ciudadano Luis Muños, por ser su declaración ratificación de dichas facturas y así se decide.
Por otra parte, habiendo alegado la parte actora, que debía serle descontado al demandado, en aplicación de la cláusula séptima punto B, descontársele el 50% de lo aportado es decir la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (BS. 1.425.000.00) por haber causado perjuicio al proyecto, por lo que deberá descontarse tal cantidad, mas el 20% de la penalidad arriba descrita de lo aportado como deposito es decir de quinientos setenta ml bolívares (Bs. 570.000.00), por lo que en total solo se le deberá restituir al optante la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (BS. 855.000.00). Debe este juzgador interpretar el espíritu y el alcance de las cláusulas contractuales, de donde ciertamente se puede inferir, que las partes, establecieron como daños convencionales el pago del 20% del valor dado en deposito, lo que vendría a configurarse como una cláusula penal, y la misma es totalmente válida para las relaciones contractuales, por lo que dicho descuento debe ser acordado por este Tribunal, y siendo que el deposito fue por la cantidad de quinientos ml bolívares (Bs. 500.000.00) y no de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000.00), la cantidad que debe ser retenida en razón de lo expuesto asciende a cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), debiendo restituirle a la parte demandada la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) por concepto de deposito dado por el demandado, y así se decide.
Complementando lo anterior, debe pronunciarse este Juzgador acerca de las cantidades que se reclaman sea retenidas a favor de la parte demandante, es decir, el 50% de las cantidades dadas hasta el momento por el demandado, y cabe señalar, que tales supuestos solo prosperan si en la presente causa se estuvieran ventilando acciones de tipo corporativas asociativas, y siendo que la parte demandada se excepciona acerca de que el mismo no se había retirado de la Asociación, mal puede entonces este Juzgador declarar procedente tal pretensión, por lo que por consecuencia directa que dimana de la resolución de los contratos, deberá la parte actora devolver la cantidad integra dada por el demandado, dejando a salvo lo expuesto en el texto anterior, es decir, deberá la parte actora devolver a la demandada la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil (Bs. 2.750.000.00) y así se decide.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, en su carácter de presidenta y tesorero de la Asociación Civil Trabsider, contra el ciudadano OBED ENRIQUE PÉREZ ORTIZ, todos identificados. Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del siguiente inmueble: una parcela de terreno plano de parcelamiento propiedad de la Asociación, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 11 de mayo de 1993, inserto bajo le nro. 3, tomo 56, y cuya liberación fue autenticada en fecha 27 de Febrero de 1998, bajo el nro 2, tomo 45, distinguida con el nro, AL-15, ubicada en el sector la Montañita de la Parroquia José Gregoria Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de doscientos noventa con doce metros cuadrados (290,12 Mtrs2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida Humbolt; SUR: áreas verdes; ESTE: parcela AL-14 y OESTE: pacerla AL-16. Así mismo, se ordena a la parte actora consigne por ante este Juzgado la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil (Bs. 2.750.000.00), suma esta que le será devuelta al demandado.
No hay condenatoria en costa procésales por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de agosto del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 11-08-2004 a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
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