REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-F-2001-000022
DEMANDANTE: GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 3.081.239, de este domicilio.

DEMANDADO: GREGORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.129.810, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SONIA SÁNCHEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.558, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: abogado, VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.024, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, mediante la interposición del libelo de demanda, intentada por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 3.081.239, de este domicilio, contra la ciudadana GREGORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.129.810, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Urachiche Distrito Urachiche hoy Parroquia Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el día 28 de Agosto del año 1964, siendo el caso que durante los diez primeros años de la unión todo transcurrió en forma feliz, alegando el demandante que trabajaba y que siempre fue esposo y padre responsable llevando la manutención del hogar y su cónyuge, de atender a los hijos, manifestando que hace mas de veinte años aproximadamente, cuando regresó de su trabajo se encontró con la desagradable sorpresa de que cónyuge se había ido del hogar conyugal, llevándose consigo a los hijos, negándose a regresar al hogar, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GREGORIA ROJAS, ya identificada, por abandono voluntario, en base a la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil. Posteriormente el Tribunal procede admitir la demanda, en fecha 22 de Junio del año 2001, y no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, se procedió a designarle al demandado defensor ad-litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo recaído sobre su persona. En fecha 21 de Octubre del año 2003, se verificó el primer acto conciliatorio. En fecha 08 de Enero del año 2004, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 26 de Enero del año 2004, se verificó el acto de la contestación de la demanda. La parte actora asistió a todos los actos planteados. Posteriormente solo la parte actora procede a promover y evacuar pruebas en el presente proceso, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presente demanda de divorcio, intentado por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 3.081.239, de este domicilio, contra la ciudadana GREGORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.129.810, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Urachiche Distrito Urachiche hoy Parroquia Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el día 28 de Agosto del año 1964, manifestando como causal de divorcio, el abandono voluntario, prevista el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la parte actora consigna en autos junto al libelo de la demanda el Acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ PEÑA y GREGORIA ROJAS, corriente al folio (05), emanada por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, anotado bajo el nro. 37, documento este que por no haberse desvirtuado la presunción de verdad que emerge del mismo es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
La parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos ORLANDO PEREZ, (folio 54 y 55) Y PABLO MANUEL AULAR, (folio 56 Y 57), los cuales son contestes en sus afirmaciones y por no haber incurrido en contradicción entre sí ni entre los otros elementos existentes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual se encuentra demostrada la Causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 3.081.239, de este domicilio, contra la ciudadana GREGORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.129.810, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, anotado bajo el nro. 37.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
Publicada hoy 23 de Agosto del año 2004, a las 02:30 p.m.