REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2000-000011
En fecha 17 de Marzo del 2000 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por el ciudadano RICHARD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.961.220 representados por sus apoderados judiciales abogados OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ Y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, I.P,S.A nros. 2912, 56291 y 7.705, respectivamente, en los términos siguientes:
1º que durante los años 1996 a 1998 su representado ejerció el cargo de corredor de seguros, según se desprende de credencial debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos nro. 5696, en el ejercicio de sus funciones vendía póliza de seguros a particulares y servía de intermedio entre la empresa aseguradora y las personas aseguradas, obteniendo por dicha actividad comisiones previamente establecidas. Que manejó una cartera constituida por las pólizas de seguros emitidas por la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, domiciliada en Barcelona e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de fecha 14 de Agosto de 1975, bajo el nro 246, foliso 297 al 313, tomo II A, representada por la ciudadana LUIS ELENA PORRAS SUAREZ, con los cuales se aseguraba tanto la vida como los bienes inmuebles de los beneficiarios de préstamos hipotecarios otorgados por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.
EL 15 de Mayo del 2000 se admitió la demanda. El 01 de Enero del 2001 comparece la demandada en la persona de su apoderada judicial abogadas ADRIANA DIAZ APONTE Y MERIA ELENA NATERA ESPINAL I.P.S.A nros. 31014 y 30966 y oponen las cuestiones previas del 346 del C.P.C así:
1º ordinal 4º: ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, ya que la ciudadana LUISA ELENA PORRAS SUAREZ, no ostenta tal carácter.
2º ordinal 6º: defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del ordinal 5º del 340 ejusdem: no explanan cual es el objeto de la demanda, ni sus razones, ni las conclusiones, ni señalan los instrumentos, ni hacen señalamiento de sus fundamentos jurídicos.
EL 20 de febrero el 2001 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extemporáneas las cuestiones previas opuestas. El 01 de Marzo del 2001 la parte demandada apeló de la decisión. Y en fecha 09 de marzo del 2001 se oyó la apelación en un solo efecto. El 26 de Abril del 2001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 29 de Octubre el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dicta sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación de la demandada. El 18 de Abril el 2002 la apoderada demandada abogada Eymara Sánchez Alvarez, I.P.S.A nro. 40585 se da por citada en la presente causa. El 16 de Abril del 2002 se inhibió la juez Elisabeth Salas Duarte. Y fue recibido el expediente por este tribunal en fecha 08 de Mayo del 2002. El 23 de Julio del 2002 comparece la parte demandada y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito de demanda, por cuanto nada debe a la parte demandante. Ni comisiones por el periodo comprendido desde 01 de enero de 1998 al 31 de Diciembre de dicho año.
2º niega, rechaza y contradice que el demandado haya devengado durante los años 1996 al 1997 comisión o bonificación alguna por la cartera derivada del contrato con Miranda E.A.P, por cuanto primeramente el contrato se encuentra fechado 01 de Junio de 1997, y que durante el lapso de 1997 a 1998 quien actuó como intermediario de dicha póliza fue ACC CORRETAJE DE SEGUROS C.A, y no el demandante.
3º que es cierto que el demandante fue la persona asignada para administrar la cartera que llevaba con la entidad financiera, pero solo a partir del 01 de Febrero de 1998, por lo que es incierta la demanda incoada.
4º que la acción ejercida prescribió por cuanto han transcurrido más de tres (3) años y el Código de Comercio establece un lapso de prescripción de dos (2) años según se desprende del artículo 81.
5º que la actividad de inmediación del actor se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y la ley establece un derecho a comisión, pero ésta debe ser fijada por la Superintendencia de Seguros, y no le es dado a los particulares establecer comisiones.
5º que la oportunidad para cobrar las comisiones, según el artículo 71 ejusdem es luego de concluido el asunto, y el actor actuó como administrador de cartera y no como productor, ya que fue intermediaria la firma ACC SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A, y es ella la que tiene derecho a las comisiones, por ser la intermediaria.
6º que las pólizas colectivas de vida suscrita por ésta y Miranda E.A.P es un negocio especial sometido a reglas especiales.
7º que hay dos ramos de vida; una individual: es una comisión adicional calculada sobre las primas del primer año de seguro de vida de cada productor y que debe estar de acuerdo con el programa de cada compañía aseguradora y presentado a la Superintendencia de Seguros; y colectivo: una comisión adicional hasta el 3% de las primas correspondientes al primer año de vigencia de cualquier contrato de seguro de vida colectivo que ampare a grupos que no hayan sido asegurados en los últimos dos años y es así que el 5% fijado en el plan de incentivos 1998 no opera en estos casos, de donde se infiere que el demandante reclama montos que no le corresponde y en segundo lugar; un bono adicional que se encontraba excluido.
8º que el rubro “desgravámenes hipotecarios” se encuentran igualmente excluidos, en tal sentido las primas que cobraran lo agentes intermediarios no se tomarían en cuenta y que la derogada ley de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha del plan, en el artículo 149 establecía que la remuneración que se le debía al productor era exclusivamente comisiones y podía, según el parágrafo segundo, establecerse estímulos o bonificaciones adicionales y eso era lo que establecía en dicho plan.
8º que el actor no acompañó con la demanda los instrumentos fundamentales de donde se deriva su acción por lo por mandato expreso del artículo 434 no se le deben admitir después.
El 21 de noviembre del 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. El 10 de Marzo del 2003 el Juzgado Superior Segundo declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas. El 13 de Marzo del 2003 el tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en litigio repone la causa al estado de evacuación de pruebas. El 26 de Marzo se oye la apelación formulada por la parte actora en un solo efecto. El 01 de Julio del 2003 se fijó para informes para el 15º día de despacho. El 22 de julio del 2003 por cuanto no constan las resultas de los informes requeridos se revoca el auto anterior. El 13 de Enero del 2004 se fijó para informes para el décimo día de despacho. El 12 de Febrero del 2004 se oye la apelación de la parte actora contra el auto de fecha 03 de Febrero del 2002 que ordena dar continuidad al juicio por la inercia en la evacuación de la prueba. El 16 de Febrero del 2004 fueron presentados sendos escritos de informes. El 03 de Marzo del 2004 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. El 18 de Mayo del 2004 el tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no consten las resultas de la apelación. El 13 de Julio 2004 se agregaron las resultas de la apelación declarada sin lugar. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa.
Punto Previo: De la Prescripción de las Acciones de Corretaje o Comisionista
Debe primeramente este juzgador debe pronunciarse acerca de que si ciertamente en la presente causa operó la prescripción extintiva aducida por la parte demandada, instituto este que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono por parte del acreedor de sus derechos, al par que constituyen sin lugar a dudas un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, en tal sentido la parte reclamada señaló, que el dispositivo contenido en el artículo 81 del Código de Comercio establece un lapso de prescripción breve de dos (2) años para intentar cualquier acción que devenga por el ejercicio del corretaje, es por ello que tiene a bien señalar este juzgador que la institución de la prescripción extintiva se encuentra desarrollada por el legislador civil patrio cuando en su artículos 1950 del Código Civil, establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y demás condiciones que exige la ley”; y los dispositivos contenidos en los artículo 81 (corredores) del Código de Comercio, concordado con el 408, referido a las acciones de los comisionista, y aplicables al presente caso ya que de los autos procesales se evidencia clara e indubitablemente que la actividad ejercida por el demandado, además de ser un corredor, como así lo señala en su escrito de demandada, es también un comisionista, pues otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 376 del Código de Comercio venezolano vigente, situación está que es reconocida por la parte actora, por lo que debe tenerse como viable la consecuencia jurídica prevista en tal dispositivo que establece: “Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año. Las del comisionista contra el comitente para el pago de su estipendio se prescriben por dos años”, así como la regulación especifica contenida en el ya citado artículo 81 del Código de Comercio venezolano vigente, que dispone que las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos (02) años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación. Y así se establece.
Planteadas así las cosas, debe este juzgador apreciar si la parte actora interrumpió la prescripción breve, a sabiendas que el Código Sustantivo Civil, en el último aparte del artículo 1969 establece que para que la interposición de la demanda, interrumpa la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso y habida cuenta que en la presente causa, no se evidencia que haya habido otro medio de interrumpirla, resulta claro que será en todo caso, ésta última vía para interrumpirla, ahora bien, observa quién juzga que si ciertamente el acto de la citación interrumpe la prescripción definitivamente, también lo es que la primera citación, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fecha 29 de Octubre del 2001, por lo que todos los actos realizados posteriores a dicha citación quedan anulados, inclusive la citación misma, por lo que mal puede en todo caso, la parte actora, acogerse a la misma, para señalar que hubo interrupción definitiva de la prescripción, ya que habiendo sido anulada, mal puede surtir efecto jurídico alguno, por lo que no habiendo sido interrumpida la misma, entiende quien juzga, que debió en todo caso, cumplir con las formalidades previstas en la norma arriba comentada, y del análisis exhaustivos de los autos, observa este Tribunal, que la parte actora, nunca probó haber el agotamiento de las mismas, siendo que de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, era la parte actora quien debía probar el hecho de la interrupción y al no hacerlo, debe pesar sobre ésta la consecuencia jurídica liberatoria a favor del demandado, si es de observarse que ciertamente haya transcurrido el termino legalmente establecido y así se decide.
Expuesto lo anterior, y continuando con la misma línea de pensamiento arriba señalado, debe ahora, este juzgador determinar si el tiempo legal transcurrió integro sin que se lograra su interrupción, en tal sentido observa el Juez de Mérito, que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de Marzo del 2000, día a quo incluso posterior a la consumación de los negocios de corretaje, y el acto de la citación operó en fecha 18 de Abril del 2002, según se evidencia en el folio 1454, de la pieza nro. 5º del presente expediente, siendo que es dicha fecha la cual se deberá tomar en cuanta para el computo del lapso de ley, y observa quien juzga que de la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de citación, no hubo ningún otro acto que interrumpiera la prescripción, y dentro de dichas fechas transcurrieron dos (2) años y un (1) mes, por lo que considera quien este Tribunal, que ciertamente la presente acción se encuentra evidentemente prescrita a favor de la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por ciudadano RICHARD CHIRINOS, venezolano, representado por sus apoderados judiciales abogados OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ Y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA contra la firma aseguradora La Oriental de Seguros C.A, debidamente representada por la abogada EYRANA SÁNCHEZ ALVAREZ, ya identificados
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año 2004. Años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 23-08-2004, a las 2 y 20 p.m.
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