REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2002-000379
DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.397.213, de este domicilio.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.263.264, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y ROSINA ANKA IBRAHIM, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.705 y 92.024, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: abogado, SIMON BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente acción de divorcio, mediante la interposición del libelo de demanda, intentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.397.213, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.263.264, y de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de Octubre del año 1992, fijando su domicilio conyugal inicialmente el la Urbanización Fundalara, calle Anacoco Nro 238, Transversal II Quinta Punta Brava, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y finalmente, en la casa Nro. 1-21 de la Urbanización Roca Terra (I Etapa), ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, calle 1, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando además que no procrearon hijo durante dicha unión. Así mismo manifiesta la accionante en el libelo de demanda, que las relaciones con su esposo inicialmente fueron armoniosas proporcionándose mutuamente amor y comprensión, pero es el caso que pasado un tiempo alega la accionante, empezó a incumplir con sus deberes conyugales no prestándole atención y apoyo material y espiritual a su esposa, maltratándola verbalmente, al proferirle gritos y ofensas, e irrespetándola en público, al exhibirse con una amante. Manifiesta además que en muchas ocasiones no llegó a dormir con su esposa, sin tener motivo para ello, no le proporcionaba dinero para la compra de alimentos ni para gastos médicos, ordenó la cancelación de la tarjeta de crédito suplementaria de la que el reclamado era titular. Alega, igualmente que el reclamado se mostraba distante, arisco y prepotente, con su cónyuge, quien estaba en control ginecológico para procrear hijos, manifestando el demandado que este no quería tenerlo con ella. Así mismo, alega que el 08 para amanecer 09 de Mayo del año 2002, se llevo todos sus efectos personales del domicilio conyugal de la Urbanización Roca Terra (I Etapa), mudándose a la casa de su hermana, lugar donde se encuentra actualmente viviendo, siendo por esa razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace al ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, ya identificado, por abandono voluntario, en base a la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil. Posteriormente el Tribunal procede admitir la demanda, en fecha 21 de Noviembre del año 2002, dándose por citado por medio de apoderado judicial la parte demandada, en fecha 09 de septiembre del año 2003, se verificó el primer acto conciliatorio en fecha 27 de Octubre del año 2003. En fecha 08 de Enero del año 2004, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 26 de Enero del año 2004, se verificó el acto de la contestación de la demanda. La parte actora asistió a todos los actos planteados. Posteriormente ambas partes proceden a promover y evacuar pruebas en el presente proceso, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presente demanda de divorcio, intentado por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.397.213, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.263.264, y de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de Octubre del año 1992, fijando su domicilio conyugal inicialmente el la Urbanización Fundalara, calle Anacoco Nro 238, Transversal II Quinta Punta Brava, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y finalmente, en la casa Nro. 1-21 de la Urbanización Roca Terra (I Etapa), ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, calle 1, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, domicilio este último donde procedió de ausentarse, mudándose a la casa de la hermana abandonando voluntariamente a la demandante.
La parte actora consigna en autos junto al libelo de la demanda 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA y MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, corriente al folio (09), emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el nro. 685, folio 230, documento este que por no haberse desvirtuado la presunción de verdad que emerge del mismo es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente. 2) Copia simple del documento de crédito hipotecario donde se evidencia que los ciudadanos OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA y MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, adquieren el inmueble de la Urbanización Residencias Roca Terra (I Etapa), corriente a los folios 10 al 15, del presente proceso, y 3) copia simple del certificado de registro de vehículo, corriente al folio 16, donde se desprende que el propietario del vehículo Marca Daewoo modelo Cielo BX Sincro año 1999, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAE-15T, serial de carrocería KLATF19Y1XB223666, serial del motor G15MF7135378, es el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVOR PUERTA, documentos estos que por no haber sido impugnados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
La parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ ZAVARCE, (folio 92 y 93) Y CARLOS ALBERTO SUAREZ LINAREZ, (folio 95 Y 96), los cuales son contestes en sus afirmaciones y por no haber incurrido en contradicción entre sí ni entre los otros elementos existentes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual se encuentra demostrada la Causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.397.213, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.263.264, y de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
Publicada hoy 23 de Agosto del año 2004, a las 02:30 p.m. El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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