REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001154
En fecha 23 de Noviembre del 2001 fue interpuesta demanda de reivindicación interpuesta por las sucesiones Dao Saldivia, a saber JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO, ANA MARÍA DAO SALDIVIA Y LUIS DAO LAMEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.642.518, 4.720.549 y 66.822; la sucesión Saldivia Peñalosa, a saber GERMÁN SALDIVIA PEÑALOSA, MARÍA JOSEFINA SALDIVIA DE COLMENAREZ, MAGDALENA SALDIVIA DE GONZALEZ, CARLOS MERK SALDIVIA PEÑALOSA, OLGA JOSEFINA PEÑALOSA DE SALDIVIA Y JHONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad nros. 4.380.784, 3.533.001, 4.383.797, 7.335.771, 1.259.611 y 4.383.796, sucesión Saldivia Solano, así: LIDA MARÍA SOLANO DE SALDIVIA, NAPOLEÓN JOSÉ SALDIVIA SOLANO, BEATRIZ ELENA SALDIVIA SOLANO, EMIS JEANETH SALDIVIA SOLANO Y RACHID ABRAHAM SALDIVIA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.393.997, 11.273.461, 7.362.154, 9.541.353, y 7.422.246 y sucesión Saldivia Saldivia así: ABRAHAM MIGUEL SALDIVIA SALDIVIA; ALCIRA SALDIVIA SALDIVIA Y SONIA SALDIVIA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros, 4.065,065, 4.727.660 y 7.300.993, asistidos por sus apoderados judiciales abogadas Maritza Saldivia Solano y Gisela Saldivia Saldivia, I.P.S.A nros. 61137 y 31607 respectivamente, en los términos siguientes:
1° que sus representados son propietarios de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el margen sur del llamado Antiguo Camino Real del Tocuyo, hoy denominado por la municipalidad “Avenida Los Horcones” en una considerable parte de su extensión, situado todo ello al oeste de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicho lote de terreno se encuentra dentro de la zona que antiguamente fue llamada “Posesión Los Robles y Los Cerrajones” hoy “La Apostoleña” y que también abarca en su perímetro el sitio llamado desde antiguo “Cerritos Blancos” ubicado éste en el margen sur del antiguo camino real del Tocuyo los linderos generales de dicho lote de terrenos son los siguientes: ESTE: la parte de la misma posesión “Los Robles” conocida con el nombre de La Carucieña que hoy pertenece a los herederos del Dr. Pablo Gil García, al Dr. German Orozco y a José A Gassan y Willian A. Gassan, separada por la quebrada de el Lorito y por la línea recta trazada por el Juzgado del Distrito Iribarren al practicar el deslinde de ambas posesiones de la posesión Los Robles, el 07 de Julio de 1955 cuya acta se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21 de dicho mes y año, nro., 43. folios 64 al 66, protocolo primero, tomo 3; ESTE: línea que parte del mojón de concreto fijado por el tribunal a inmediaciones del sitio donde la quebrada de El Lorito desemboca el plan y va a encontrar con rumbo norte al punto donde el Tribunal fijó otro mojón de concreto, a orillas del antiguo camino de El Tocuyo, NORTE: desde este punto, mirando al oeste terrenos ejidos de Barquisimeto, separados por el antiguo camino de El Tocuyo, hasta la serranía de los corrocos, donde existió una cruz que sirvió de botalón en el límite de la posesión La Barradeña, OESTE: posesión La Barraleña, hasta la loma de Mora y SUR: posesión Loma de León, hoy del Ministerio de Agricultura y Cría, según documento de partición que anexa.
2° que el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, dispuso de su propiedad en el año 1977ª través de un comodato que este emitiera a INPARQUE, para el desarrollo del parque recreacional del Oeste; según documentos autenticado por ante la Notaría Segunda, nro 48, tomo 20, hecho éste que jamás se le comunicó, a pesar de que siempre mantuvieron la posesión del mismo con el derecho de ser los únicos dueños. Fue aproximadamente en 1982 cuando usando la fuerza y la arbitrariedad por orden del Consejo Municipal que INPARQUE se apoderada de su propiedad detentándola hasta a presente fecha.
3° que el referido comodato aduce falsamente que son propiedad del Municipio por ser terrenos Ejidos según la cédula real de 1596 y conforme al deslinde de 1833, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Iribarren de 1965, y es tan falso que luego del emitir el comodato, el Municipio continúo proponiendo tratos de beneficios a cambio del reconocimiento de estas tierras como ejidos del Municipio y que por Decreto de desafectación por servicio público nro. 1910, Gaceta oficial Nro. 33.879 del 06 de enero de 1988, dictado en fecha 30 de Diciembre de 1987, quedó sin efecto por haber faltado la expropiación del mismo.
4º que el Municipio desconoce el carretera vieja con el camino nuevo que conducían de Barquisimeto a Quibor y al Tocuyo, y que en dicho desconocimiento se corren dos (2) kilómetros mas al aeropuerto de su sitio actual y se borraría entonces la urbanización La Carucieña, los Cerrajones y no existirían ningunos de los barrios que se encuentran allí asentados.
5º que los actos de desposesión dados por la ordenanza municipal, son actos apreciables por los sentidos para arrebatarles sus terrenos pero que siempre en dichos actos se acompaña un escrito que dice: “se deja a salvo aquellos terrenos que estando dentro de esta demarcación, hayan sido legítimamente adquiridos”. Y que por haber sido despojados de su propiedad, en apoyo del dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, y 545, 547 y 552 ejusdem, demandan la reivindicación de dicho lote de terreno. Solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho lote de terreno. Estiman la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00).
El 12 de diciembre del 2001 se admitió la demanda por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 23 de Abril del 2002 el Dr. Rafael Albahaca se inhibe de conocer y es recibido por este juzgado en fecha 08 de Mayo del 2002. El 01 de Julio del 2002 comparece el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA I.P.S.A nro. 90.024 y en su carácter de defensor sin poder consigna escrito de tercero adhesivo del ciudadano GERMAN ABRAHAM SALDIVIA SALDIVIA. EL 15 DE Julio del 2002 el tribunal admite la tercería adhesiva. El 06 de Agosto del 2002 el tribunal ordena citar al Municipio Iribarren y así subsana el auto de fecha 12 de Diciembre del 2001. El 13 de Agosto del 2002 el tribunal acuerda medida innominada de prohibición de realizar mejoras o edificaciones sobre dicho lote de terreno. El 19 de diciembre del 2002 se admite el escrito de reforma de la demanda. El 13 de Febrero del 2003 cumplida la notificación del Sindico Municipal se ordena la citación del Alcalde del Municipio Iribarren como representante del Municipio. El 10 de Marzo del 2003 el tribunal niega oír la apelación interpuesta por el tercero adhesivo. Por auto de fecha 26 de Marzo del 2003 deja constancia de la citación tácita del demandado a través de su apoderada judicial abogada Dinalys Méndez Segura. I.P.S.A nro. 55.980 y oye la apelación interpuesta por dicha apoderada. Consta en autos resultas del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, donde declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado tercerista y ordena al tribunal oír la apelación interpuesta y el 03 de Abril del 2003 se oye dicha apelación en un solo efecto. El 28 de Marzo del 2003 consta en autos resultas del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo donde suspende la medida cautelar innominada dictada por este juzgado. El 29 de Abril del 2003 comparece la parte demandada y opone cuestiones previas en los siguientes términos:
1° ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto según los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 84.5º de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia ordena tramitar primero cualquier pleito por la vía administrativa, y luego proceder a la vía judicial, y la parte actora incumplió con dichas normativas.
2º del ordinal 6º del defecto de forma del libelo de la demanda, por violar el mandato del 340 ordinales 4º y 6º ejusdem, ya que no señalan con precisión cual es el objeto reivindicado. Y en cuanto a los instrumentos, los mismos no existen dentro del expediente, y según los actores, son estos los instrumentos fundamentales de la acción. El 07 de Mayo del 2003 la parte actora contradice las cuestiones previas propuestas así:
1º que la demanda fue contra el Municipio pero no contra bienes de éste sino bienes privados, y que si se agotó la vía administrativa ya que el presente caso no tiene contenido patrimonial.
2º en cuanto el ordinal 4º señala los límites y linderos del objeto reclamado en estrados.
3º en cuanto al ordinal 6º, consigna en dicho acto documento original de la tradición histórica del inmueble y pide la exhibición de documentos a la parte demandada.
El 14 de Mayo del 2003 es presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora. El 15 de Mayo del 2003 la parte demandada impugna los documentos presentados por la actora señalados como C-4 y C-7 por ser copias simples. El 20 de Mayo del 2003 el tribunal admite las pruebas de la parte actora pero se niega la prueba de exhibición por ser impertinente. El 09 de Junio del 2003 la parte demandada presentó escrito e conclusiones. El 17 de Junio del 2003 dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior civil y contencioso declara que una vez notificado el Sindico Municipal la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días. El 18 de Junio del 2003 es consignado escrito de informes por la parte actora. El 29 de Marzo del 2004 se agregaron las resultas de la notificación del Procurador General de la República. El 30 de Junio del 2004 se obtiene respuesta del notificado indicando que no tiene competencia sobre la materia discutida en estrados, toda vez que le corresponde al Sindico Municipal. El 07 de Julio del 2004 el tribunal declara continuado el juicio y que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este tribunal observa:
PRIMERO:

La parte demandante denuncia la violación de su derecho a la defensa de indudable rango constitucional sancionado por el constituyente en el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, cuyo contenido implica la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a la jurisdicción para sostener su legitimidad activa o pasiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el órgano judicial del estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso, y la consideración de que el ciudadano estará sometido a la jurisdicción de los jueces naturales, declarándose proscritos por la propia voluntad del constituyente, los denominados tribunales especiales ad hoc, que significaron por cierto una lamentable e infeliz experiencia, a raíz de la constituyente del año de 1947, a través del decreto que creó el tribunal de responsabilidad civil y administrativa, cuya labor se tradujo en un clima de confrontación e injusta cacería de brujas y de traumas políticos, de allí el gran significado del principio de la jurisdicción en cabeza de jueces naturales. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los limites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en resguardo de la Constitución Nacional, como lo es en resguardo del derecho a la defensa, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. en este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que los alegatos de la parte actora se refieren al hecho de que la norma especial en materia de relaciones judiciales patrimoniales del Estado o cualesquiera de sus dependencias (entiéndase Municipios, Estados, Distritos, etc;) que obliga a agotar la vía administrativa para poder recurrir frente a los órganos de administración e justicia, por lo que debe este juzgador en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en litigio y como director del proceso, y toda vez, que sea el estado en que se encuentre la causa, debe el juez de la causa, subsanar cualquier vicio que se haya cometido en el proceso, a fin de que cuando sea dictada sentencia definitiva, sean satisfechos no solo los intereses de los particulares, sino también de toda las colectividad, lo que implica per se la potestad función jurisdiccional de la cual se encuentra investido el Estado, máxime si la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho, en tal sentido observa quien juzga, que la denuncia de la parte demandante es inoperante, ya que ciertamente, imponer a los administrados la obligación de acudir primeramente por la vía administrativa es poner sobre éstos una carga adicional sobre sí mismas, (citan aquí los actores una jurisprudencia de la CPCA DE FECHA 24-04-00 CASO: Raul Rodríguez Ruiz vs. MSAS) también es cierto que en materia patrimonial, la ley impone dicha carga en razón de la búsqueda de una solución celera y expedita, para evitar así sobrecargar los tribunales de causas que pudieran ser ventiladas previamente por dicha vía, y basta que la parte interesadas haya recurrido a la administración y que de la misma haya obtenido respuesta del escrito presentado, pues es a partir de allí que nace el derecho a la parte interesada para recurrir frente a los órganos jurisdiccionales, esto se concluye del análisis exhaustivo de la dispositivo contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y que por remisión directa del artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe aplicarse igualmente al Municipio, como entidad autónoma del Estado Venezolano, por otro lado, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 25 de junio del 2002, ha establecido lo que debe entenderse como violación al debido proceso, y señala la misma:
“tal circunstancia obliga, entonces, a traer a colación que el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe de exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos”

Por lo que en función a todo lo señalado anteriormente observa quien juzga que en ningún momento se le ha violado a la demandante el principio a un debido proceso y el derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, por lo que no se puede entender como derogada dicha normativa con la entrada en vigencia de la nueva Constitución venezolana, por no colidir con la misma y así se decide.
SEGUNDO:

Debe ahora este juzgador, a fin de poder determinar procedente o no con la lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sea la establecida en el dispositivo contenido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la normativa en la cual apoya dicha cuestión previa, como lo son el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela aplicable por remisión expresa del artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tal sentido, observa quien juzga, que la presente acción es la reivindicación de un bien inmueble, que aduce la parte actora, es de su propiedad pero que le fue despojado ilícitamente por el Municipio Iribarren, y siendo que el derecho discutido en estrados es el derecho de propiedad, tiene a bien señalar este Juzgador, que el mismo constituye per se un derecho real y por ende de carácter eminentemente patrimonial, pues no se discute otra cosa, que el determinar cuales de las partes en litigio son las verdaderas propietarias de dicho bien, ya el autor patrio Aguilar Gorrondona (1996), en su obra de texto “Derecho Civil II Cosas Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, señalaba al respecto:

Dentro de la clasificación de los derechos subjetivos en derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, los derechos reales sin duda alguna están ubicados dentro de los derechos patrimoniales, son pues, derechos valorables en dinero...” (p. 86).

Partiendo de aquí, y siendo el derecho de propiedad un derecho real patrimonial, cualquier acción que tienda hacerlo valer, será igualmente una acción de carácter patrimonial, por lo que en definitiva, debe por lo expuesto, analizar si ciertamente, existe tal prohibición legal y si están dado los supuestos de su procedencia; respecto a la primera interrogante, cabe destacarse, que ciertamente, la ley presupone la acción judicial a una mera solicitud y una respuesta por parte de la administración (sin la que misma tenga que de ningún modo ser positiva o negativa que debe emanar del ente administrativo requerido, para que partiendo de allí pueda en accionante acudir a la instancia judicial, por lo que siendo la parte demandante en la presente causa, quien de conformidad con el artículo 1354 del código Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que quien alegue la liberación de una obligación debe probar tal hecho, debió probar el haber tramitado la solicitud frente al órgano administrativo, y del análisis de los autos no se evidencia que la misma haya tramitado la referida solicitud, mas por el contrario, la parte actora se limitó se señalar que siendo su propiedad la que es discutida en estrados, mal puede hacer dicho tramite administrativo, y posteriormente, en su escrito de prueba, aduce que ciertamente ha realizado tramites administrativos, sin que éstos sean probados en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

Ahora cabe hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 19996, respecto a la cuestión previa nro 11° del 346, cuando señala lo siguiente:

“La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pese a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”. (pag. 62).

Y continúa diciendo el auto en comento:

“En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).”

En este mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a.- una demanda contraria al orden público; b.- que sea contraria a las buenas costumbres; y c.- que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley; y advierte quien juzga, que la presente demanda se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad aquí señaladas, toda vez que al requerirse al actor previamente una actividad administrativa, existe por ende una causal de inadmisibilidad de la acción, si ésta no presenta con su escrito de demanda el haber tramitado la solicitud frente a la administración pública, por lo que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento Civil debe prosperar, por faltar en la presente acción el requisito de haber procedido previamente frente a la administración, sin que de ningún modo pueda interpretarse como falta de jurisdicción por parte de éste juzgador, ya que en todo caso, la acción solo se encuentra supeditada al simple hecho de hacer la solicitud previa a la vía judicial y haber obtenido una oportuna respuesta, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sea la establecida en el dispositivo contenido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de su apoderada judicial abogada Dinalys Méndez Segura. I.P.S.A nro. 55.980 contra la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la parte actora sucesiones Dao Saldivia, a saber JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO, ANA MARÍA DAO SALDIVIA Y LUIS DAO LAMEH; la sucesión Saldivia Peñalosa, a saber GERMÁN SALDIVIA PEÑALOSA, MARÍA JOSEFINA SALDIVIA DE COLMENAREZ, MAGDALENA SALDIVIA DE GONZALEZ, CARLOS MERK SALDIVIA PEÑALOSA, OLGA JOSEFINA PEÑALOSA DE SALDIVIA Y JHONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOSA, sucesión Saldivia Solano, así: LIDA MARÍA SOLANO DE SALDIVIA, NAPOLEÓN JOSÉ SALDIVIA SOLANO, BEATRIZ ELENA SALDIVIA SOLANO, EMIS JEANETH SALDIVIA SOLANO Y RACHID ABRAHAM SALDIVIA SOLANO, y sucesión Saldivia Saldivia así: ABRAHAM MIGUEL SALDIVIA SALDIVIA; ALCIRA SALDIVIA SALDIVIA Y SONIA SALDIVIA SALDIVIA, asistidos por sus apoderados judiciales abogadas Maritza Saldivia Solano y Gisela Saldivia Saldivia, I.P.S.A nros. 61137 y 31607 respectivamente todos identificados.
En consecuencia por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente se desecha la presente demanda de reivindicación y se declara extinguido el procedimiento.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 26 de agosto del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario