REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001218
En fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, la abogada Grecia Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 46.809, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE NELSON TIMAURE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.857.069; presento demanda de tercería de dominio contra la empresa AUTO CARS MIO C.A. y contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Manifiesta la parte actora que en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, actuando por comisión con motivo del juicio de ejecución de créditos fiscales intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la empresa AUTO CARS MIO C.A., practico medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles: 1) una nevera marca Samsung, modelo: SR30NMB, serial: 701642BT; 2) una cocina, marca: Condesa 20”, modelo: CP20GOL, serial: Q0335580; 3) un juego de recibo modelo century, color: azul con gris y plateado; 4) una mesa de TV, y equipo con gaveta avión, color caoba, los cuales son de su propiedad por adquiridos según factura Nº: 0667 de fecha diez de octubre del año dos mil dos. En fecha doce de marzo del año dos mil tres se admite la demanda de tercería. En fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres, la abogada Grecia Rivero presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil tres se admite la reforma de la demanda. En fecha nueve de junio del año dos mil tres se verifica la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete de junio del año dos mil tres, comparece el abogado Andrés Valiño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 42.360, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y presenta escrito de contestación de la demanda de tercería, donde rechaza y contradice las pretensiones del tercero interventor. Durante el lapso probatorio solo el tercero interventor promueve pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos el tercero interviniente, ciudadano JOSE NELSON TIMAURE RIVAS, ya identificado, tenía la carga probatoria de demostrar de manera fehaciente e indubitable el carácter de propietario de los bienes embargados, a los fines de obtener el levantamiento de la medida practicada.
En este sentido, el tercero interviniente fundamento su invocada cualidad de propietario de los bienes embargados en: 1) una factura identificada con el Nº: 0667 expedida por la empresa Comercial MegaVenezuela C.A., en fecha diez de octubre del año dos mil dos, inserta al folio 3; b) constancia expedida por la empresa Comercial Mega Venezuela C.A., sin fecha de emisión, inserta al folio 02; c) constancia expedida por la Gerencia de Selección y Desarrollo Integral de Personal de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, inserta al folio 26; todos los cuales son documentos privados emanados de terceros, que a los fines de ser oponibles a la parte demandada en tercería y poder ser apreciados por este Tribunal, han debido ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no habiéndose cumplido con esta formalidad, necesaria a los fines de cumplir con los principios de control y contradicción de la prueba, necesariamente los documentales antes mencionados deben ser desechados por éste Tribunal. Así se declara.
TERCERO:
En base a las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir en que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, por lo que la demanda de tercería no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE NELSON TIMAURE RIVAS, ya identificado; SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; y, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por el ciudadano JOSE NELSON TIMAURE RIVAS contra la empresa AUTO CARS MIO C.A. y contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se condena en costas al demandante en tercería. Una vez firme la presente decisión bajese el expediente al Juzgado ”a quo”, désele salida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 03-08-2004, a las 02:25 p.m.
El Secretario