REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2003-000171
DEMANDANTE: MILENA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.398, de este domicilio.
DEMANDADO: PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.857.684, 7.401.633, 3.534.339, y 4.729.917, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo en No. 7.204, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoado por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.398, de este domicilio, contra la firma mercantil PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y contra los ciudadanos CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.857.684, 7.401.633, 3.534.339, y 4.729.917, respectivamente, y de este domicilio, manifestando la intimante en el libelo de demanda, que cursa actuaciones en el expediente Nro. 12.213, como defensora adlitem de la empresa PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y de los ciudadanos CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, ya identificados, y siendo que sus representados no han cancelados sus honorarios profesionales es por lo que acude al órgano jurisdiccional, a demandar como efecto lo hace la empresa PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y a los ciudadanos CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ. Debidamente admitida la demanda, en fecha 17 de Marzo del año 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que procediera a pagar o formular oposición o ejercer el derecho de retasa. Luego de no lograr la intimación personal de la parte demandada se ordenó la misma por carteles, procediéndose a nombrar defensor ad-litem de la parte demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien aceptó y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo, luego procedió dentro del lapso a rechazar, negar y contradecir, la pretensión y el monto de las diversas partidas que la componen, lo que supone la oposición al derecho de cobrar los honorarios profesionales de la intimante, acogiéndose así mismo al derecho de retasa. Luego de aperturarse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se hace parte en el juicio el ciudadano CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la firma mercantil PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y procede a presentar una transacción con la abogada intimante, ciudadana abogada MILENA GODOY, ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoado por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.398, de este domicilio, contra la firma mercantil PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y contra los ciudadanos CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.857.684, 7.401.633, 3.534.339, y 4.729.917, respectivamente, y de este domicilio, manifestando la intimante en el libelo de demanda, que cursa actuaciones en el expediente Nro. 12.213, como defensora ad-litem de la empresa PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y de los ciudadanos CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, ya identificados, y siendo que sus representados no han cancelados sus honorarios profesionales las cuales intima en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.4.300.000,00).
Por otra parte, el abogado defensor en el escrito de oposición al derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios profesionales procede a oponerse en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada por su representada, y a todo evento se acogió al derecho de la retasa.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas, se evidencia claramente que durante el debate probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Por su parte, la abogada intimante procede a consignar discriminadamente las actuaciones, que se le adeudan por concepto de servicios prestados como defensor ad-litem de la firma mercantil PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y de los ciudadanos CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, ya identificados, en este sentido, este Tribunal observa que de la revisión realizada al propio libelo de la demanda la intimante pretende cobrar los escritos de informes y de observaciones a los informes presentados por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, los cuales son sin lugar a dudas ilegales el cobro pretendido de los mismos, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Abogado, que textualmente expresa lo siguiente “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se le exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.”. Entonces de la norma en comento, se evidencia la obligatoriedad del intimante de presentar sus informes y observaciones sin que dichas actuaciones causen y generen honorarios profesionales, salvo pacto en contrario, hecho este que en el caso de marras no fue demostrado, razón por la cual dichas cantidades no deberán formar parte de las sumas que en definitiva se le acuerden al intimante en la fase ejecutiva del presente proceso, dejando a salvo el derecho que le asiste por el ejercicio de su patrocinio profesional en el resto de las actuaciones judiciales. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende la existencia de la formula de autocomposición procesal (Transacción) suscrita por el ciudadano CRISTÓBAL ALFONSO SÁNCHEZ ALVAREZ, en su carácter de co-demandado y representante legal de la firma mercantil PROCESADORA DE LICORES, S.R.L., y la intimante abogada MILENA GODOY, en consecuencia, téngase dicha transacción, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre los suscribientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.398, de este domicilio, contra los co-demandados, ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.401.633, 3.534.339, y 4.729.917, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, SE DECLARA que la abogada intimante MILENA GODOY, ya identificada, tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, a los co-demandados ISABEL CRISTINA BRAND RAMOS, LEONARDI ALBERTO SÁNCHEZ LEAL, Y MARIA MARGARITA ARENAS DE SÁNCHEZ, ya identificados, con la debida advertencia que no podrá valorarse los escritos de informes intimados en el libelo de la demanda, tal como quedó establecido. Así mismo se le advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada haga uso o no del derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 04 de Agosto del año 2004, a las 2: 20 p.m
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo