REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000362
DEMANDANTE: PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON Y JOSE LUIS ZERPA CANELON.
DEMANDADO: HILDA RIVERO.
JUICIO PRINCIPAL: DESALOJO DE INMUEBLE
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero del año 2004, la cual decidió la tacha incidental propuesta por esta la cual versa sobre dos recibos de pagos suscritos por la ciudadana HILDA RIVERO, los cuales por manifestación de la propia parte demandada, los mismos fueron traídos a los autos por la parte actora para demostrar que la parte demandada realizo el pago de dos cánones de arrendamiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de del año 2003, y que como consecuencia de esto es inquilina de un inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 17 y 18 Nro. 17-78 de esta ciudad.
Luego de admitida dicha tacha, se procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y se aperturó un lapso de promoción de pruebas, de ocho días de despacho, promoviendo la parte demandada la prueba testifical de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LUJANO, MILAGRO YÁNEZ, FRANCIS MORENO, COROMOTO GUTIERREZ RANGEL, ONIX SYDNEY MELÉNDEZ ESCOBAR, Y RAQUEL RODRÍGUEZ. Por su parte la parte actora solo promueve como prueba el merito probatorio de los autos. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la parte demandada procede a tachar incidentalmente los recibos de pago traidos a los autos por la parte actora como suscrita por ella, los cuales fueron consignados por la parte actora, para comprobar los eventuales pagos de dos cánones de arrendamientos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de del año 2003.
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De tal aseveraciones, tenemos que la parte demandada tachante en el presente proceso tiene la carga de demostrar la falsedad de los documentos tachado de falso situación esta que pretendió demostrar con las declaraciones de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO LUJANO BRACHO, Y MILAGRO YÁNEZ, corrientes a los folios 26 al 29, del presente cuaderno de tacha incidental, las cuales se encuentran orientadas a manifestar que siendo ellos también deudores del demandado, el ciudadano RITO ZERPA les traía llenos y firmados los recibos por la ciudadana HILDA RIVERO, quien era acreedora de los testigos, declaraciones estas que en modo alguna desvirtúa el hecho de que los recibos no fueran firmados por la ciudadana HILDA RIVERO, carga probatoria esta que de acuerdo al auto de ordenación de pruebas dictado por el a quo le correspondía a la demandada tachante, razón por la cual la declaraciones de los testigos promovidos por el tachante son desechados, por no aportar nada para demostrar la falsedad de los documentos tachados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero del año 2004, SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, incoada por la parte demandada en el presente proceso ciudadana HILDA RIVERO, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado contra esta por los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON Y JOSE LUIS ZERPA CANELON, todos identificados.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero del año 2004, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, mediante oficio. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte demandada tachante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy, 04 de Agosto del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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